REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-012580
PARTE ACTORA: YSLEN RENATA FOSSI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.796.218.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.487.888.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2007, por la ciudadana YSLEN RENATA FOSSI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.796.218, debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SÁNCHEZ DE DIAZ, en su carácter de Defensora Púdica Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, madre y representante legal del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Quien expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mi hijo, ciudadano JOSÉ DOMINGO BERNAL…no está cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaría, ya que desde que nos separamos hace aproximadamente trece (13) años, no se la proporciona regularmente, por lo que soy yo quien cubre la totalidad de los gastos de manutención de mi hijo. Asimismo consigno informes médicos que prueban que mi hijo es Autista severo y requiere de un tratamiento especial de por vida. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: Fijación de un Régimen de Obligación Alimentaría a favor de mi hijo. SEGUNDO: Solicito que una vez fijado el monto de la Obligación Alimentaría dichos montos sean por descuentos nominales y automáticos, por montos que fije este Tribunal de acuerdo a la capacidad económica del obligado y además se fijen dos cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, respectivamente, y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorro de quien con tal carácter suscribe el presente en la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela” signada con el número 140-5991976 y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos de Salario Mínimo que establezca el Gobiernos Nacional por Decreto Presidencial… QUINTO: Los gastos aproximados mensuales de mi hijo son: COLEGIO Bs. 450.0000,00, ALIMENTO (ESPECIAL) Bs. 500.000,00, ASEO PERSONAL Bs. 130.000,00, MEDICINAS (TRATAMIENTO) Bs. 350.000,00, TOTAL Bs.1.430.000,00. SEXTO: Pido se acuerde las medidas que a bien tenga a favor de mi hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido expongo ciudadano Juez, la importancia de solicitud de la medida cautelar, en virtud de que las mismas están destinadas a la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional y para tutelar el interés superior de mi hijo…” (sic).
En fecha 25 de julio de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado; y se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos del bufete Viera y Asociados, a fin de que informara si el demandado labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Melwin Mora, adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DOMINGO BERNAL, en fecha 20/01/2009; dejándose constancia por secretaria en fecha 27/01/2009.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en fecha 30 de enero de 2009, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano José Domingo Bernal, al acto de contestación ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado Gabriel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.589, quien actuando en su condición de Director de la firma Viera Blanco López & Asociados, cumplió con informar que el ciudadano José Domingo Bernal, prestaba sus servicios en dicha empresa, desempeñando el cargo de Mensajero, con un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.00), percibiendo además quince (15) día de utilidades y las vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley.

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana YSLEN RENATA FOSSI PEREZ solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como dos cuotas extraordinaria en los meses de agosto y diciembre de cada año por la misma cantidad que se fije, para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, indicando como monto total de gastos mensuales de su hijo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.430,00). Por su parte, el demandado pese a que compareció acto conciliatorio, no dio contestación al fondo de la demanda, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , signada con el Nº 2315, de fecha 11 de Noviembre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes con los ciudadanos José Domingo Bernal e Yslen Renata Fossi Pérez. Así se decide.
1.2) Informe Médico del adolescente de autos, emitido por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, se aprecia la documental descrita conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto constituye un documento privado que se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte, otorgándosele valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el adolescente de autos, tiene necesidades especiales en virtud de la enfermedad diagnosticada. Así se decide.
1.3) Hoja de información del adolescente de autos, emitida por I.E.E. “Bicentenario del Libertador”, se aprecia la documental descrita conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto constituye un documento privado que se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte, otorgándosele valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son los logros obtenidos por el adolescente durante el año escolar, así como los aspectos por lograr y las respectivas recomendaciones. Así se decide
1.4) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de el bufete Viera y Asociados. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano JOSE DOMINGO BERNAL, labora en esa empresa, desempeñando el cargo de Mensajero, con un sueldo mensual de Bolívares OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.00), percibiendo además quince (15) día de utilidades y las vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSE DOMINGO BERNAL, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana YSLEN RENATA FOSSI PEREZ contra el ciudadano JOSE DOMINGO BERNAL a favor de su hijo adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien por su condición especial, requiere de gastos extraordinarios, y si bien la capacidad económica del obligado es de un salario mínimo vigente, se fija la misma en un cincuenta por ciento (50%) del mismo. Así se decide.
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YSLEN RENATA FOSSI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.796.218, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.487.888, a favor del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CERO COMA CINCO (0,5) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales en el mes de Agosto y Diciembre adicional a la mensualidad ordinaria, por la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades del adolescente de autos. De conformidad con el artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retensión sobre el sueldo del obligado, por las cantidades antes fijadas, descuentos que deben ser realizados mensualmente por el patrono del obligado y depositado en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada con el Nº 140-5991976, de la cual es titular la progenitora del adolescente de marras.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ


ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN






RC/MG/K
AP51-V-2007-012580