REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, 26 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-001526
SOLICITANTES: NELSON JOSÉ MORENO RAMIREZ y JOHANA SOFIA GOMEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.906 y V-13.885.933, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2008, los ciudadanos NELSON JOSÉ MORENO RAMIREZ y JOHANA SOFIA GOMEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.906 y V-13.885.933, respectivamente, asistidos por la Abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de abril de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sexta Calle sabana del Blanco, casa No. 24, La Pastora. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 03 de Febrero del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se admitió la presente solicitud, se acordó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el ciudadano Fiscal centésimo sexto del Ministerio Público JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, emitió opinión al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, NELSON JOSÉ MORENO RAMIREZ y JOHANA SOFIA GOMEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.906 y V-13.885.933, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: PATRIA POTESTAD de nuestros hijos será ejercida por ambos padres.- SEGUNDO: LA GUARDA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual según la Ley vigente es ejercida por ambos padre, uno de sus elementos que es la Custodia es el otorgado a la madre en este caso), esta le corresponde a la madre quedando el hijo residenciado en la siguiente dirección: Puerta de caracas a Toma Nº 68, La Pastora, parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: RÉGIMEN DE VISITAS (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar) el padre visitará a su hijo, todos los fines de semanas. CUARTO: PENSIÓN DE ALIMENTO (hoy denominada Obligación de Manutención) el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 200,00) MENSUALES, lo cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la ley...”
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 26 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

Motivo: Divorcio 185A