REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, 26 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-002905

SOLICITANTES: LUIS IGNACIO ZAMBRANO GREGERMAN y MARIA VICTORIA RADA LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.765 y V-3.978.568, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.158.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2008, los ciudadanos LUIS IGNACIO ZAMBRANO GREGERMAN y MARIA VICTORIA RADA LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.765 y V-3.978.568, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.158, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Junio de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-1, Edificio 3, Bloque N° 06, apartamento N° 0406, Parroquia Caricuao, Caracas. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día cuatro (04) de Enero de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 27 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se instó a las partes solicitantes a que adecuaran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo a que consignaran copia certificada del acta de matrimonio.
eEn fecha 23 de marzo de 2009, se recibió diligencia mediante la cual las partes solicitantes dieron cumplimento a lo instado en el auto de admisión
En fecha 30 de Abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS IGNACIO ZAMBRANO GREGERMAN y MARIA VICTORIA RADA LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.765 y V-3.978.568, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Nuestras hijas menores de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, han estado y permanecerán bajo la guarda y custodia (Hoy denominada Responsabilidad de Crianza, siendo uno de sus elementos la Custodia, la cual en el presente caso fue otorgada a la madre) de la madre. En cuanto a la Patria Potestad, ambos conservaremos la misma ejerciéndola con todos los deberes y derechos que establece la Ley a tales fines, así como todo lo referente a la educación, formación moral y material de las menores. SEGUNDA: En cuanto al Régimen de visitas (Hoy Régimen De Convivencia Familiar); para nuestras menores hijas, en el carácter de padre visitarlas cualquier día de la semana o fin de semana siempre y cuando estas visitas no interrumpan las actividades de las menores. En cuanto a los días feriados, vacacionales, escolares, navideñas (de forma alternativa y de mutuo acuerdo). TERCERA: En referencia a la pensión Alimentaria, (hoy denominada Obligación de Manutención) el padre se compromete a aportar una mensualidad por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) Bolívares Mensuales, equivalente hoy día a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00). CUARTA: En cuanto a los gastos Extraordinarios de salud que se ocasionen por emergencias médicas, odontológicas, que ameriten hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirían en la medida de sus posibilidades…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 26 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/MS