REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, 26 de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-005416
SOLICITANTES: MARLON ANTONIO MÁRQUEZ APARICIO Y MARTHA ROCIO VILLAMIZAR DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.048.567 y V- 13.338.672, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2008, los ciudadanos MARLON ANTONIO MÁRQUEZ APARICIO Y MARTHA ROCIO VILLAMIZAR DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.048.567 y V- 13.338.672, respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1997, según acta No. 388, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Florida, Barrio Nuevo Chapellin, Callejón Sucre, Casa Nº 09, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 25 de Mayo de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 15 de Abril de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a que consignarán copia certificada del acta de matrimonio y a establecer las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual subsanaron mediante diligencia de fecha 23/04/2009.
En fecha 11 de Mayo de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURRY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARLON ANTONIO MÁRQUEZ APARICIO Y MARTHA ROCIO VILLAMIZAR DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.048.567 y V- 13.338.672, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; del Niñob de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…En cuanto a la Custodia, la ha venido ejerciendo la madre de ambos padres conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre; respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido cumpliendo pudiendo el padre visitar a su hijo en vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo ha sido de forma alterna siempre que no sea interrumpido el horario de descanso de su hijo; referente a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo con la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F..200,00)…” (SIC).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-005416
|