REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-009376
SOLICITANTES: RONNY JESUS GARCIA VELUTINI y EDITH ELIZABETH MANTILLA SALCEDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.581 y V-10.578.956 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.041.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2008, los ciudadanos RONNY JESUS GARCIA VELUTINI y EDITH ELIZABETH MANTILLA SALCEDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.581 y V-10.578.956, respectivamente, asistidos por el abogado NESTOR SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.041, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1993, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 15, ubicado en el piso 2, del edifico El Vergel, entre las esquinas Piñango y Camino Nuevo, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 09 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, una vez constara en autos las copias simples pertinentes.
En fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano RONNY JESUS GARCIA VELUTINI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.868.581, debidamente asistidos por el abogado NESTOR SAYAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041, consigna los fotostatos correspondientes para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de julio de 2008, se libro la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 18 de julio de 2008, la Representación Fiscal expresó que consideraba procedente la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RONNY JESUS GARCIA VELUTINI y EDITH ELIZABETH MANTILLA SALCEDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.581 y V-10.578.956, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“ …PRIMERO: Las mismas quedarán bajo la guarda y custodia (hoy denominado Responsabilidad de Crianza, siendo uno de sus elementos la Custodia, la cual en el presente caso fue atribuida a la madre) de la madre. SEGUNDO: El padre se obliga a suministrar a las menores para su manutención, educación y demás gastos en calidad de pensión alimentaría (hoy denominada Obligación de Manutención) fija quincenal, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 250,00), que aumentará de conformidad a los índices de inflación emitidos v por el Banco Central de Venezuela, la cual depositará quincenalmente en la cuenta corriente Nro. 0134 0797 5579 7101 1208 del Banco Banesco, a nombre de EDITH ELIZABTEH MANTILLA SALCEDO. TERCERO: La Patria potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: Régimen de Visitas (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar): Las menores podrán ser visitadas por su padre, así como, mantener comunicación constante con ellas, cuando éste lo desee, siempre y cuando las visitas no interfieran con el desarrollo de sus actividades educativas. Las vacaciones escolares serán disfrutadas de manera equitativa y alterna con cada progenitor, hasta que los menores estén en capacidad de expresar sus preferencias al respecto. Las vacaciones navideñas serán igualmente disfrutadas alternativamente con cada progenitor…” (Sic)
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 26 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN .
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Franklin.-
AP51-S-2008-009376
|