REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, 26 de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-003322
SOLICITANTES: ANA LUCIA BARRUETA GUILLEN y WOLFGANG LEONIDAS FIGUEROA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.794.683 y V-10.782.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO SOTILLO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.160.
HIJOS: de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2009, los ciudadanos ANA LUCIA BARRUETA GUILLEN y WOLFGANG LEONIDAS FIGUEROA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.794.683 y V-10.782.826, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS GERARDO SOTILLO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.160, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Pampanito del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Diciembre de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Barrio Guarataro, de San Antonio A, Quinta Alacantara, Calle San Felix, casa N° 17-02, Caracas. De su unión procrearon dos (02) hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día veinticuatro (24) de Enero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANA LUCIA BARRUETA GUILLEN y WOLFGANG LEONIDAS FIGUEROA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.794.683 y V-10.782.826, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… A) La madre y el padre serán la patria potestad de las menores Ana Karina y Arianna Nohely Figueroa Barrueta. B) La madre, ciudadana Ana Lucia Barrueta Guillen, antes plenamente identificada, ejercerá la guardia custodia (hoy denominada Responsabilidad de Crianza, siendo uno de sus elementos la Custodia, la cual fue conferida a la madre en el presente caso) de las menores nacidas en nuestro matrimonio y antes identificadas. C) Sobre la pensión de alimentos, (Hoy denominada de Obligación de Manutención) el padre suministrará la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bf. 800,00) mensuales. En vacaciones la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF 1.200,00) y en Diciembre la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF 1.200,00). D) El padre gozara de un Régimen de Visita, (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar) un fin de semana cada quince días (15) y en diciembre los días 24, 25 y 26 siempre y cuando no coincida con el horario de clases y actividades de nuestras hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/MS