REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-004717
SOLICITANTES: JHONNY ANGEL VALDALLO y MARIA CARMEN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.511.761 y V-10.511.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2009, los ciudadanos JHONNY ANGEL VALDALLO y MARIA CARMEN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.511.761 y V-10.511.884, respectivamente, asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Noviembre de 1988, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 2, Vereda 4, Casa N° 39, Parroquia Antímano, Mamera I del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon cuatro (04) hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes para el momento de la interposición del escrito de solicitud. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 14 de Enero de 1993, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se Acordó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 29 de Abril de 2009, la ciudadana IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal nonagésima novena del Ministerio Público, emitió opinión favorable con respecto a la presente solicitud de Divorcio.-
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, JHONNY ANGEL VALDALLO y MARIA CARMEN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.511.761 y V-10.511.884, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
PATRIA POTESTAD: “ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres…”. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: (la cual según la Ley vigente es ejercida por ambos padre , uno de sus contenido que es la Custodia es el otorgado a la madre en este caso) “ la GUARDA es decir, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ha sido ejercida por su progenitora: MARIA CARMEN TEIXEIRA…”OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…el padre ha contribuido con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; es decir, ha coadyuvado con su Manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 800,00).Además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares. Así como los gatos decembrinos. Quedando esta Cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre ha ejercido este derecho de visitas, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de este, en los días feriados de carnaval y semana santa, será compartida en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se turnaran cada quince (15) días…”. Subrayado del Tribunal.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 26 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-004717
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