REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-005407
SOLICITANTES: MAYURI JOSEFINA NORIEGA RUIZ y JOSÉ ASUNCIÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.656 y V-3.405.244, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2009, los ciudadanos MAYURI JOSEFINA NORIEGA RUIZ y JOSÉ ASUNCIÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.656 y V-3.405.244, respectivamente, asistidos por la Abogada COROMOTO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1986, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Propatria, Bloque 02, letra B apto 2, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se Acordó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 30 de Abril de 2009, la ciudadana IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, emitió opinión favorable con respecto a la presente solicitud de Divorcio.-
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, MAYURI JOSEFINA NORIEGA RUIZ y JOSÉ ASUNCIÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.656 y V-3.405.244, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos menores: de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ya identificados quedarán bajo la guardia y custodia (Hoy denomina Responsabilidad de Crianza, siendo uno de sus elementos la Custodia, la cual fue otorgada a la madre en el presente caso) del madre, MAYURI JOSEFINA NORIEGA RUIZ ambos padres conservaran la Patria Potestad.- SEGUNDA. En cuanto a la pensión (Hoy denominada Obligación de Manutención), el padre JOSE ASUNCION JIMENEZ ofrece la cantidad de: DOS CIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.200,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar) de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de acuerdo 385 y 386, la niño pasara dos fines de semana con su padre y dos fines de semana igual con la madre y para diciembre y carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares será de forma rotativa establecida de mutuo acuerdo entre los padres y oyendo la opinión de la adolescente tal como se establece en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siempre y cuando no interrumpan los horarios de descaso, manteniendo la buena comunicación entre los padres para con su hijo y viceversa. (sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/SA/K
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