REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, tres (3) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003739
SOLICITANTES: HAIDEE DE LOURDES MARCANO GOMEZ y ALEXANDER ANTONIO PARRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.319.484 y V-11.937.105, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, los ciudadanos HAIDEE DE LOURDES MARCANO GOMEZ y ALEXANDER ANTONIO PARRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.319.484 y V-11.937.105, respectivamente, asistidos por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha quince (15) de octubre de 1993 y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público e instó a las partes a que indicaran su último domicilio conyugal y la fecha de la separación de hecho.
En fecha 16 de abril de 2009, se libro la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 06 de mayo de 2009, la Representación Fiscal expresó que consideraba procedente la presente solicitud e insta a las partes del caso de marras a indicar la fecha de separación de hecho y el último domicilio conyugal.
En fecha 13 de mayo de 2009, las partes del presente proceso, consigna diligencia indicando la fecha de separación de hecho y el último domicilio conyugal.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HAIDEE DE LOURDES MARCANO GOMEZ y ALEXANDER ANTONIO PARRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.319.484 y V-11.937.105, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
1.- PATRIA POTESTAD: “será ejercida por ambos padres” (SIC). 2.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (de conformidad con la ley la ejerce ambos padres pero uno de su contenido que es la Custodia fue el atribuido a la madre en el presente caso: “será ejercida la por la madre”(SIC). 3.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “EDUCACIÓN: Todos los gastos que ocasionen la educación de nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), incluidas las actividades deportivas, corresponderá a ambos padres en proporciones iguales, incluyendo actividades extra escolares, lista escolar y cualquier otro emolumento que éstas actividades generen. VESTIDO: Cada padre procurará vestir a la niña, en virtud que los mismos no viven bajo el mismo techo junto a ambos padres. En todo caso los gastos generados por vestimenta del menor, correrán en proporciones iguales por ambos padres. RECREACIÓN: Todos los gastos relativos a recreación y distracción de nuestra hija, corresponderá según sea el caso a cada uno de los padres. ALIMENTO: Además de las obligaciones anteriormente contraídas por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PARRA, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 600,00), mensuales por concepto de obligación alimentaría a favor de nuestra hija menor de edad. SALUD: Los gastos por concepto de enfermedad, intervenciones quirúrgicas o cualquier otro tratamiento médico se distribuirán equivalente entre los padres.” (SIC). 4.- Régimen de Convivencia Familiar: “…DÍAS DE SEMANA: Corresponderá a la madre el ejercicio de la guarda, sin embargo, durante los días lunes a viernes el padre visitará a su hija en cualquier momento, siempre y cuando dicha visita no perturbe o cause molestia ni en horas de descanso, ni interfiera con las actividades tanto escolares como extra-escolares, previamente avisando a la madre. FINES DE SEMANA: Se establece de mutuo acuerdo que en el caso de los fines de semana, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), lo pasará alternativamente con el padre y la madre. Queda establecido de manera taxativa que, si por causa de las actividades propias de cada uno de los padres, un determinado fin de semana uno de ellos no pueda estar con el menor, se ponga de acuerdo con el otro en este sentido. CUMPLEAÑOS DEL MENOR: En la medida de lo posible se tratará de que ambos padres concurran al festejo de cumpleaños de nuestra hija, en caso tal de que exista divergencia le corresponderá en primera ocasión celebrárselo a la madre; siendo alternativa esta festividad cada año, lo que quiere decir que el próximo año le corresponderá al padre. VIAJES AL EXTERIOR: Cada padre podrá viajar al exterior con su hija de manera irrestricta, sin que el otro de los padres pueda negarse a tal hecho, en tal sentido el padre que no viaje expedirá por escrito la debida autorización de carácter legal, a los fines de que el menor pueda viajar al exterior con el otro de sus padres; sufragando los gastos del viaje el padre que viaja. VIAJES AL INTERIOR: Cada padre podrá viajar al interior con su hija de manera irrestricta, sin que el otro de los padres pueda negarse a tal hecho, en tal sentido el padre que no viaje expedirá por escrito la debida autorización de carácter legal, a los fines de que el menor pueda viajar al interior con el otro de sus padres; sufragando los gastos del viaje el padre que viaja. CUMPLEAÑOS DEL PADRE Y LA MADRE: Queda expresamente establecido que nuestra hija pasará, el día del cumpleaños del padre o la madre, con él o ella, según sea el caso, sin que el otro de los padres pueda oponerse. DÍAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Con motivo de que en los días en diciembre y año nuevo son de mucha festividad y asueto, se establece como norma que, cinco días cercanos al 24 de diciembre incluyendo esta fecha, lo pase con unos de los padre; mientras que los cinco días cercanos al primero de enero lo pase con el otro; siendo esta regla de carácter alternativo, vale decir, que el próximo año el padre que paso diciembre pasará enero y viceversa. De igual manera, queda establecido que si los padres de manera mutua llegan a otro acuerdo, la regla aquí contenida no tendrá efecto. DÍA DEL NIÑO: En la medida de lo posible se tratará de que ambos padres concurran al festejo del día del niño, en caso tal de que exista divergencia le corresponderá en primera ocasión celebrárselo al padre; siendo alternativa esta festividad cada año, lo que quiere decir que el próximo año le corresponderá a la madre. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Con motivo de que en los días en carnaval y semana santa son festivos y de asueto, se establece como norma que el padre que pase carnaval con su hija no pasará semana santa con ésta, en virtud de que ésta regla es de carácter alternativo, vale decir; que el próximo año el padre que pasó carnaval pasará semana santa y viceversa. De igual manera queda igualmente establecido, que si los padres de manera mutua llegan a otro acuerdo, la regla aquí contenida no tendrá efecto. DÍAS FERIADOS: Se establece como norma que los días feriados del calendario, sean de carácter alternativo, según conveniencia y acuerdo de los padres. RELACIONES CON PARIENTES PRÓXIMOS: Ambos progenitores hemos convenido en que estimularemos las relaciones de nuestra hija con sus parientes próximo y en que facilitaremos las visitas y encuentros la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), con ellos, a fin que la presente separación no afecte los vínculos existente entre nuestra respectivas familias y nuestra hija”. (SIC).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al tercer (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2009-003739