REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-019600
SOLICITANTES: JUAN JOAQUIN CASTRO AGUILAR y CELINA ANA LARRALDE MENDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.081.550 y V-6.175.016, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISTNUBIA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.196.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2008, los ciudadanos JUAN JOAQUIN CASTRO AGUILAR y CELINA ANA LARRALDE MENDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.081.550 y V-6.175.016, respectivamente, asistidos por la abogada LISTNUBIA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.196, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 01, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1989, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Caripito, Sector Santa Ana, Urbanización El Cafetal, Quinta MAMBI, Municipio Baruta. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día veintidós (22) de Agosto de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión al respecto de la presente solicitud donde insta a los ciudadano a establecer como se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.
En fecha 24/04/2009, los solicitante dan cumplimiento a lo requerido por la Fiscalia.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN JOAQUIN CASTRO AGUILAR y CELINA ANA LARRALDE MENDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.081.550 y V-6.175.016, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescente); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

Patria Potestad.- “… La Patria Potestad sobre nuestros menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), nos corresponde y corresponderá, de derecho, a ambos cónyuges y la ejerceremos conjuntamente, en beneficio de nuestros hijos y de la familia”. Responsabilidad de Crianza la cual es ejercida según la Ley especial por ambos padres y uno de sus contenido es la Custodia que en el presente caso es atribuido a la madre: “…Corresponderá a la ciudadana CELINA ANA LARRALDE la guarda y custodia de nuestros memores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.”.
Régimen de Convivencia Familiar: han convenido establecer un régimen de visita amplio y flexible a favor del Sr. JUAN JOAQUIN CASTRO, quien tendrá el derecho de ver a los hijos y que estos los visite cuando quieran, pudiendo pernotar con él en su domicilio. En atención a las responsabilidades escolares, mi representado podrá llevarlos al colegio y buscarlos siempre y cuando lo requieran y sea notificada la madre. Igualmente el padre tendrá el derecho de pasar con sus hijos dos fines de semana, alternados dentro del mes, sin perjuicio de que buscando flexibilidad, de mutuo acuerdo los padres establezcan días diferentes o alteren la secuencia aquí establecida, primordialmente en función del bienestar de los hijos. Para las vacaciones escolares, comprendida entre los meses de julio, agosto y septiembre, mi representado JUAN JOAQUIN CASTRO y la Sra. CELINA ANA LARRALDE han convenido que establecerán el régimen a aplicar durante este período, siempre tomando en cuenta los intereses de sus hijos. Para la Navidad y Año Nuevo, al igual que Carnavales y Semana Santa, los hijos compartirán con cada progenitor en forma alterna dichas festividades. Se hace constar que el régimen de visita establecido es flexible, por lo que los acuerdos podrán variar de acuerdo a las circunstancias, todo en beneficio de los niños. Obligación de Manutención : “…hemos convenido en fijar la pensión alimentaría mensual que el padre JOAQUIN CASTRO pasará a sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3000,00). Dicha cantidad será ajustada anualmente de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tomando como base máxima para el cálculo de la misma un porcentaje del quince por ciento (15%). El padre a sus solas y únicas expensas, pagará directamente a los respectivos centros educacionales, la totalidad de los costos de la educación de nuestros hijos menores, incluyendo inscripción y matrículas mensuales; y así mismo, adquirirá y pagará o reembolsará a la Cónyuge (Si esta lo hubiere adquirido con su autorización) los uniformes y textos y útiles escolares que necesiten y les sean requeridos por los señalados centros educativos. Esta obligación se refiere exclusivamente a los centros educacionales regulares de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que estén ubicados en el Área Metropolitana de Caracas o en cualquier otro lugar del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, salvo convenio expreso y escrito de los cónyuges al respecto no será aplicable, al caso, de que por cualquier razón (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), estudien en el exterior. También el padre sufragará todo lo relacionado a las actividades extracurriculares en las que nuestros hijos puedan participar y hayan acordado ambos padres. Queda entendido que estos pagos no están comprendidos dentro de los pagos que, como pensión de Obligación Alimentaría, fueron señalados en el encabezado de esta cláusula. El padre, a sus solas y únicas expensas, pagará los gastos derivados de las pólizas de seguros médicos que hasta ahora han venido siendo contratadas. Queda entendido que todos los gastos que el padre realice en relación a sus hijos estarán enmarcadas dentro de las posibilidades reales y razonables de pago que tenga el mismo…”

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/MS
AP51-S-2008-019600