REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-008266
DEMANDANTE: ALEJANDRINA LOPEZ PENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.170.189.
DEMANDADA: BARBARA JOSE LOPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 16.855.038.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Medida de Protección Provisional)
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en el mencionado escrito indicó que ante ese Despacho compareció la ciudadana ALEJANDRINA LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.170.189, quien le manifestó ser la abuela materna del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); que lo ha tenido bajo sus cuidados desde que tenía tres (03) años de edad, en virtud de que su progenitora se lo dejó por carecer de recursos económicos que le permitieran brindarle una adecuada crianza, y desde entonces el niño ha estado bajo su cargo y ha sido ella la que se ha encargado de satisfacer sus necesidades, razón por la cual solicitó que se gestione la Colocación Familiar del niño en su hogar.
Del Informe Integral que cursa en el expediente, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede apreciar que efectivamente el niño de autos se ha encontrado desde su nacimiento bajo los cuidados de su abuela, ciudadana ALEJANDRINA LÓPEZ, siendo identificada por el niño como su figura materna, la cual le ha brindado buenas condiciones de vida en general y hasta los momentos se le han garantizado sus derechos; que el niño se encuentra apegado afectivamente con su abuela y está cuidado y atendido en sus necesidades; asimismo, se observa en las conclusiones de informe, que la ciudadana ALEJANDRINA LÓPEZ, ha asumido la responsabilidad de cuidar a su nieto con compromiso y amor por tener los medios idóneos, y que es una persona humilde, sincera que se dedica a su familia como eje principal de su vida, mostrando interés en continuar brindándole al niño los cuidados y afecto que necesite para su desarrollo.
Ahora bien, por cuanto el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), actualmente se encuentra sin la protección de una medida que le garantice sus derechos y atendiendo al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, como lo es el Interés Superior estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de la necesidad del niño de autos de ser criado en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, es por lo que se hace necesario dictar en el presente asunto una medida de protección provisional.
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ejecutarse en el hogar de su abuela materna, la ciudadana ALEJANDRINA LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.170.189, en consecuencia, se le concede la Responsabilidad de Crianza de su nieto en los términos establecidos en el artículo 358 ejusdem, y así se decide.
Se ordena la inclusión de la ciudadana ALEJANDRINA LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.170.189, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio a la Fundación Mi Familia, para que se sirvan realizar la inclusión supra ordenada.
Líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana ALEJANDRA LÓPEZ PEÑA, informándole en contenido de la presente resolución.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de nuestra citada Ley Especial, se ordena el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del este Circuito Judicial a tal fin, así como librar oficio a la Oficina de Adopción del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de ponerlo en conocimiento del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2008-008266
Carp.
|