REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2005-001530

Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de junio de 2009, suscrito por los ciudadanos RAQUEL COSTOYA LOPEZ y ANGELO SACCHETTI BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.972.401 y V-11.529.141, respectivamente, asistidos por la abogada LEXAIDA URBINA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.287, mediante la cual manifestaron haberse reconciliado y reanudado la vida en común, y a tal efecto, esta Sala de Juicio observa que el artículo 194 del Código Civil, establece en cuanto a la reconciliación de los cónyuges lo siguiente:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En virtud de lo anteriormente explanado, esta Juez Unipersonal N° del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su homologación a la solicitud planteada por las partes, anteriormente identificadas, quedando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes, así como todas las estipulaciones hechas en el escrito de solicitud, restableciéndose la comunidad de bienes y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara terminado el presente asunto en virtud de la reconciliación alegada por los referidos ciudadanos, y se ordena el cierre y archivo del expediente, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del circuito Judicial del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2005-001530