REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
CIRTUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2009-009877
Motivo: Restitución de Custodia.
Demandante: Yenny Carolina Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.454.644.
Abogado Asistente: Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público
Demandado: Alfonso Pedemonte Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.383.948.
Niños/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
, de nueve (09) meses de edad (gemelos).
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08/06/2009, la anterior solicitud de Restitución de Custodia, presentada por la ciudadana Yenny Carolina Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.454.644, en su carácter de progenitora de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) meses de edad (gemelos), en contra del ciudadano Alfonso Pedemonte Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.383.948, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2009-009877 nomenclatura del Circuito Judicial, Ahora bien esta sala de juicio en lugar de admitir deja sentado lo siguiente: La demandante en su escrito solicita que se conmine al ciudadano Alfonso Reyes a restituirle a los niños, en virtud que su suegra ciudadana Luisa Reyes, la saco de la casa no pudiendo llevarse a sus hijos, por cuanto el progenitor se los había llevado en horas de la mañana. Ahora bien este Juzgador deja establecido lo siguiente. La Restitución del niño o adolescente retenido indebidamente por el padre no guardador, es la acción que tiene el padre al cual le ha sido otorgada la guarda de su (s) hijo (s) previa decisión Judicial, en los casos en que mantengan residencias separadas o se encuentre extinguido el vínculo conyugal habido entre ellos en algún momento, tal situación encuentra asidero legal en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente el cual reza:
Artículo 390.-“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o del adolescente retenido”
De la norma transcrita se derivan dos (02) supuestos en los cuales es procedente la acción de restitución del hijo indebidamente retenido, entre los que tenemos a saber:
- La sustracción o retención indebida de un hijo, por parte de uno de los padres el cual no es el guardador.
- El padre que incurra en el supuesto anterior responde por los daños causados tanto al hijo como al padre que ejerza la restitución.
Del análisis del caso de marras se tiene que los padres de los niños de autos se encuentran unidos por el vínculo conyugal por ellos contraídos, no existiendo además dictamen judicial, previo, que haya otorgado la custodia de los hijos a uno de sus padres, muy a pesar de tener residencias separadas, además de no existir una retención brusca de los niños en cuestión ya que la progenitora alego que la ciudadana Luisa Reyes la sacó de la casa no pudiendo llevarse a sus hijos.
De las apreciaciones realizadas tenemos que los motivos que impulsaron a la accionante a encausar el presente procedimiento no se corresponden con los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la procedencia de la acción de Restitución de Custodia. En tal sentido esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara inadmisible la presente demanda. Devuélvase documentos originales previa certificación por secretaria. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (11) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-009877
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