REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2006-004143
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar.
Partes: Nebreska Claret Barrios y Dayana Vicneiky Cánsales Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.372.605 y V-15.167.492, respectivamente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Narrativa
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Colocación Familiar presentado por la Abg. Inés Virginia Aranguren Jiménez, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, por solicitud de las ciudadanas Nebreska Claret Barrios y Dayana Vicneiky Cánsales Barrios. Alega la accionante, que por ante ese despacho fiscal compareció la ciudadana Nebreska Claret Barrios, manifestando ser la abuela por línea materna del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que desea le sea otorgada la Colocación Familiar del niño antes mencionado, en virtud de que la progenitora se lo entrego para su crianza desde que el niño era recién nacido por no contar con suficiente estabilidad económica. En fecha 02/02/06 compareció la abuela materna y la progenitora quien manifestó su conformidad en dar en colocación familiar a su hijo a la abuela por línea materna.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
En fecha 08/03/2006 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana Beatriz Zamora. Por auto de fecha 02/04/07 se ordeno la citación de la ciudadana Dayana Cañizales, la cual se configuro en fecha 06/06/07, se libro oficio al Consejo de Protección del Municipio Libertador y a la Defensa Pública, a fin de que designaran un defensor público al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que realizaran un informe integral en el hogar de la ciudadana Nebreska Barrios, en fecha 18/09/07 se recibieron las resultas de los mismos. En fecha 18/05/2009 se acordó notificar a la ciudadanas Nebreska Barrios, Dayana Cañizales y a la Fiscal (93) del Ministerio Público, respectivamente a fin de informarle la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, las mismas se configuraron en fechas 26/05/09, 26/05/09 y 11/06/09 respectivamente. En fecha 17/06/09 oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, las partes no asistieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
TITULO SEGUNDO
Motiva
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
La accionante en su escrito solicita la Colocación Familiar del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , alegando ser la abuela por línea materna del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que desea le sea otorgada la Colocación Familiar del niño antes mencionado, en virtud de que la progenitora se lo entrego para su crianza desde que el niño era recién nacido por no contar con suficiente estabilidad económica. Ahora bien, esta sala de juicio se encuentra en la obligación de aclarar lo siguiente.
El ejercicio de la Custodia corresponde al padre y la madre que ejerzan la patria potestad de sus hijos y son responsables Civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, por lo que el ejercicio de la custodia tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por sus progenitores, lo cual es su derecho primario, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que consagra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y a ser cuidado por sus padres, siendo que de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen y al lado de sus padres sea imposible o contrario a su interés superior.
En tal sentido, el derecho primario del niño, niña y adolescente es a ser criados en su familia de origen por sus padres, tal y como se evidencia del precitado articulo constitucional en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia junto a sus padres, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia de origen pero extendida o a una sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer su familia nuclear; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 25 de la precitada Ley Orgánica. Por cuanto recurrir a la familia de origen extendida por mero capricho de los padres del niño, violaría su derecho a ser criado y cuidado por ellos,
Por otro lado, se evidencia que con la Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar al los niños y adolescentes de sus padres, para lo cual se dotó al Estado, quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; asegurando así la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictar medidas tendentes a tal fin, En este orden de ideas, aun cuando la abuela materna del niño es parte integrante de la familia de origen, se debe dejar sentado que los primeros llamados a cuidar y criar a sus hijos son los padres, quienes tienen la obligación de garantizar el derecho de sus hijos a ser criados y cuidados por ellos, conforme a lo establecido en el precitado artículo 25 de la Ley Orgánica, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo cual no se encuentra evidenciado en autos, por cuanto la accionante en la oportunidad de evacuación de prueba no probó los hechos alegatos por cuanto la misma no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia no alego ni probó que el referido niño, estuviera de hecho con la ciudadana Nebreska Barrios, demostrando así desinterés en las resultas del proceso. en tal sentido este Juzgador considera que la demanda en los términos planteados no puede prosperar; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, por solicitud de las ciudadanas Nebreska Claret Barrios y Dayana Vicneiky Cañizales Barrios; y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (18) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero.
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