REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2009-010825
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitante: Pablo Antonio Romero Melo y Alida Giorgette Vargas, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.691.495 y V-10.693.274 respectivamente.
Abogado Asistente: Carlos Alberto Navarro Arzolay, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 64.833.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Recibido de la URDD en fecha 18/06/09, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisadas las Actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de divorcio y sus recaudos que anteceden suscrito por los ciudadanos Pablo Antonio Romero Melo y Alida Giorgette Vargas, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.691.495 y V-10.693.274 respectivamente, asistidos por Carlos Alberto Navarro Arzolay, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 64.833, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 19 de octubre de 1992, por ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en: Urbanización Los Naranjos Zona 3 Casa B-4, Guarenas Estado Miranda. Ahora bien, establece el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte, el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que, el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos cuando haya hijos menores de dieciocho años, lo será el juez de protección del último domicilio conyugal. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos precitados es por lo que ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Guarenas; y así se declara.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (26) días del mes de Junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2009-010825
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