REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 25 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-000327

PARTE ACTORA: MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.084.243, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIESEL RAMIREZ y MARIA DE LOURDES BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.174 y 97.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.822.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GLORIA SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.081.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
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- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2009, por la ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, asistida de los profesionales del Derecho Eliesel Ramírez y Maria Briceño, plenamente identificados a los autos, en la cual solicita un ajuste de la Obligación de Manutención de manera amplia y suficiente capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales actuales de la niña (...). Por auto dictado el día 14 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado en su lugar de trabajo.
La parte demandada ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, fue personalmente citado en fecha 21 de enero de 2009, posterior a ello, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 29 de enero del presente año, certificó la citación personal del demandado, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del mismo. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 04/02/2009, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, y de la no comparecencia de la parte actora ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, a dicho acto; al acto de contestación a la demanda compareció el accionado quien consignó sendo escrito de contestación y sus anexos.
Durante el lapso probatorio la parte actora, consignó en fecha 17 de febrero de 2009, escrito de pruebas constante de veinticinco (25) folios útiles y sus anexos; de igual forma ese mismo día la parte demandada ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, asistida de los profesionales del Derecho Eliesel Ramirez y Maria de Lourdes Briceño, identificados a los autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
1.- Que de la relación matrimonial con el ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, todo marchaba bien, se trataban con respeto cariño y amor; tenían problemas y desavenencias como existen en toda relación de parejas, pero siempre lo resolvían en sana armonía; con el paso del tiempo las cosas se fueron poniendo difíciles y fue disminuyendo la comunicación entre ellos, lo que nos hizo alejarnos cada día mas, hasta que a mediado del año 2006, decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes, por cuanto no se llevaban bien como pareja, y fue en el transcurso del año 2008, cuando se hizo la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, en fecha 04/07/2008. En consecuencia de ello el ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, se fue del hogar dejando a la ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO y a su hija (...), en el mas completo estado de abandono, tanto material como moral, en virtud que desde ese momento la ciudadana antes identificada a cubierto todos y cada uno de los gastos de su hija y se ha encargado de la manutención, sostén, vestuario, educación necesidades físico-psíquicos, medicas morales y espirituales que la niña de autos necesita para vivir, olvidando sus obligaciones como padre.
2.- Que el ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, ha violado de esta manera el derecho fundamental de todo niño o adolescente, al no cumplir con la Obligación de Manutención privándola de tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
3.- Por lo antes expuesto procedo a demandar al ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, por Revisión de Obligación de Manutención, para su hija (...), por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales en virtud de que cuando se introdujo la solicitud de separación de cuerpos y bienes en al año 2006, el padre se comprometió a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 258,00) que era el 30% de su salario mínimo mensual como Obligación de Manutención.
4.- De igual forma solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo, salarios y demás beneficios laborales de que goza el demandado, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada abogada Maria Gloria Salcedo, en nombre de su mandante THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, esgrimieron como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:
1.- En cuanto a lo alegado por la ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, rechazo lo esgrimido por la misma en cuanto a dejarla a ella y a su hija en completo estado de abandono. “Ciertamente, me marche del inmueble a mediados de febrero de 2008, donde fijamos nuestro domicilio conyugal, debido a que la convivencia con la ciudadana Milagros De Lourdes Alzuata Belisario era insostenible.
2.- Que en fecha 06/06/2002, compraron un (01) bien inmueble, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, primera etapa, en la Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, el precio de esta venta fue por la cantidad de 25.000,00 bolívares. En ese mismo acto recibíamos un préstamo con recursos del fondo Mutual Habitacional, otorgado por UNIBANCA, Banco Universal C.A, domiciliado en Caracas.
3.- que en fecha 21/07/2006, vendimos el referido inmueble a la ciudadana Greisy Karina Monsalve Camacho, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.406.646, por la cantidad de 90.000,00 bolívares, este monto fue destinado posteriormente para adquirir el inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda principal, distinguido con el Nº 10, ubicado en la segunda planta del edificio Ávila, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; el precio de dicha venta fue por la cantidad de 160.000,00 bolívares, y Banesco Banco Universal, nos otorgó un Crédito Hipotecario de Primer Grado y a interés la cantidad de 85.545,614 bolívares.
4.- Que las operaciones hipotecarias fueron suscritas y asumidas entre las partes, por lo tanto las obligaciones se dividen en partes iguales, no obstante desde el 19/12/2006, Banesco banco Universal, descuenta mensualmente de mi cuenta nómina la cantidad de 618,00 bolívares y cada seis (06) meses cuotas especiales de 1.000,00 bolívares, para pagar dicho Crédito Hipotecario, de los cuales la ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, no aporta nada al respecto. En tal sentido no existe abandono material tal como la demandante lo alude, mucho menos aun para mi hija, porque las dos (02) tienen un techo seguro que costeo mensualmente de mi salario, el cual no puedo habitarlo para evitar así conductas agresivas que puedan suscitarse entre las partes, por tal razón tuve que trasladarme a vivir a Valencia, Estado Carabobo donde resido con mi mamá, donde cubro con los gastos de condominio de ese apartamento.
5.- Que la ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, en fecha 18/09/2007, consignó formulario para solicitar carta aval, requisito para la Indemnizaciones contra reembolso antes Banesco Seguros C.A; a pesar que en el año 2006, interpusimos la solicitud de separación de cuerpos y bienes, aun la mantenía asegurada como beneficiaria.
6.- Que cumplo con el compromiso que asumí de cancelarle mensualmente a mi hija la cantidad de 258.000,00 como Obligación de Manutención, la cual es depositada en la cuenta corriente nomina en Banesco Banca Universal bajo el N° 01340307493071135, a nombre de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogados ELIESEL RAMIREZ y MARIA DE LOURDES BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, ratificando las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda:
- Copias Certificada del acta de nacimiento de la niña (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la edad del beneficiario de alimentos, el cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ende, tiene derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por el progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por la Sala de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de julio de 2008, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la existencia de la obligación primaria, y por ende, del contenido de la misma que, en este juicio se pide su revisión, y ASI SE DECIDE.
- Original de facturas Varias (desde el folio 129 al 151) estas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman de la presente causa por cuanto no aportan elementos de convicción a la misma, ya que no se trata de una acción de cumplimiento de la obligación de manutención, sino de una revisión de la misma, por lo que los gastos pasados no tienen incidencia sobre el posible nuevo monto a fijar en la obligación en caso de considerarse procedente la misma, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previstas en este procedimiento especial de alimentos y guarda, la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIA GLORIA SALCEDO, ratifico las pruebas presentadas al momento de contestar la demanda incoada en su contra e indicó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias fotostáticas de documentos de compra y venta en fecha 01/06/2002, de un bien inmueble, protocolizado en la Oficina subalterna del Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 17/10/1996, bajo el Nº 46 tomo 5, Protocolo Primero, esta prueba se encuentra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, se desestima por impertinente en el presente juicio, y ASI SE DECIDE
- Copias fotostáticas de documentos de venta en fecha 21/07/2006, donde vende el referido inmueble a la ciudadana Greisy Karina Monsalve Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.406.646, por la cantidad de 90.000,00 esta prueba se encuentra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, se desestima por impertinente en el presente juicio, y ASI SE DECIDE
- Copias fotostáticas de documentos de compra y venta destinado adquirir el inmueble constituido destinado a la vivienda principal, ubicado en la segunda planta del edificio Ávila, cuyo precio de dicha venta fue por la cantidad de 160.000,00 donde Banesco Banca Universal otorgó Crédito Hipotecario de Primer Grado por la cantidad de 85.545,614 venta protocolizada ante el Registro inmobiliario Segundo Circuito, Municipio libertador, Distrito Capital; esta prueba se encuentra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, se desestima por impertinente en el presente juicio, y ASI SE DECIDE
- Copia fotostática de la designación del ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO, como abogado defensor de confianza en la causa N° 01F-F59219-08 por ante la fiscalía 59, interpuesta en contra del ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, por violencia domestica, copia fotostáticas del escrito presentados por la fiscalía 99°, solicitando el Régimen de Convivencia Familiar por cuanto la ciudadana MILAGROS ALZUATA, no le dejaba ver a su hija, y copias simples de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar signada con el N° AP51-V-2008-021415, de la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial; esta documentales se desestima por no aportar valor probatorio en el presente juicio, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas del documento Contrato Quirografario, celebrado en fecha 19/12/2006, como empleado con Banesco Banca Universal, donde se concedió un Crédito por la Cantidad de 10.000,00 para contribuir con el pago del precio por la adquisición del inmueble ultimo señalado; la mismas se desestiman por impertinentes por cuantos no arrojan elementos de convicción sobre el thema probandum en esta litis, y ASI SE DECIDE.
- Originales de depósito bancario en el Banco Banesco, (folio 101,102,103 104), aun cuando esta prueba se encuentra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, se desestima por impertinente en el presente juicio ya que no se trata de una acción de cumplimiento de la Obligación de Manutención, sino de una revisión de la misma, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas del formulario para solicitar carta aval, requisitos para la indemnización contra reembolso, antes Banesco Seguros C.A; copia de la cédula de identidad de la ciudadana MILAGROS ALZUATA; Informe Medico suscrito por el Dr. LUIS PEREZ SANCHEZ, Ginecólogo Obstetra-Fertilidad Clínica Ávila, la mismas se desestiman por impertinentes por cuantos no arrojan elementos de convicción sobre el thema probandum en esta litis, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicaciones emitidas por Banesco Seguros C.A, de esta documental privada se evidencia que el demandado efectivamente mantiene una relación laboral con dicha entidad bancaria, sin embargo el préstamo allí otorgado no incide sobre la capacidad económica del obligado, pues el mismo será cancelado con años de trabajo y no con descuentos periódicos de sumas de dinero de su sueldo, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicaciones emitidas por la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta documental privadas se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los efectos de la procedencia o no del aumento del canon de manutención no es determinante la capacidad económica de la progenitora custodia, dado que la misma ya contribuye a la manutención de su descendiente con el ejercicio de la custodia, mediante el cuidado y las atenciones que le brinda para su sano desarrollo, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
PRIMERO: El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, suscribieron convenio ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, el cual fue debidamente homologado mediante sentencia de divorcio en fecha 04 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 15; visto lo cual la labor de revisión del canon alimenticio solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, y lo alegado por la actora para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes en el caso concreto, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte actora alega que el monto de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 258,00) resulta insuficiente para cubrir la necesidades básicas de su hija, por lo cual solicita que se fije a su favor una obligación de manutención mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), además de solicitar se le decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista.
Analizado lo anterior, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y Autoridad Judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a una niña, está en el deber de garantizarle en este caso concreto de la niña (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y ASI SE DECIDE.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, esta Sentenciadora observa que la parte actora ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, en su escrito libelar, orienta su pretensión al aumento de la Obligación de Manutención, en vista del alto costo de la vida, alegando a su vez que el ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, siempre ha laborado de una manera fija y constante, y que por lo tanto posee recursos suficientes para darle a su hija; quien suscribe considera procedente en derecho, la pretensión de la actora, y ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención de la niña (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.