REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2004-005584
Visto el contenido del escrito libelar presentado por los ciudadanos ODALYS YANETT ORTA ALBIZU y HECTOR VENANCIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.317.166 y V-6.320.890, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MONICA USTARIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.358 contentiva de la solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 21 de diciembre de 2004, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud cuanto lugar en Derecho por no ser contraria al orden Público y decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto.
Ahora bien, en atención a la diligencia de fecha 25 de enero 2007, suscrita por los ciudadanos ODALYS YANETT ORTA ALBIZU y HECTOR VENANCIO GARCIA RODRIGUEZ, antes identificados, mediante la cual desisten de la acción y del procedimiento en este proceso por reconciliación, esta Sala de Juicio observa:
“El artículo 194 del Código Civil establece en cuanto a la reconciliación de los cónyuges lo siguiente: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En fecha 30/06/2009, la Juez NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.