REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10

ASUNTO: AP51S2009006509

SOLICITANTES: ROMAN JOSE TORRES HERNANDEZ y MARINELA JOSEFINA LEAL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.039.490 y V-12.916.739, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2009, por los ciudadanos ROMAN JOSE TORRES HERNANDEZ y MARINELA JOSEFINA LEAL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.039.490 y V-12.916.739, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día 08 de marzo de 2003.

Se admite dicha solicitud, en fecha 27 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2009, se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En su oportunidad correspondiente, la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opina que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos ROMAN JOSE TORRES HERNANDEZ y MARINELA JOSEFINA LEAL ANGULO, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de Enero de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 03, de ese mismo año.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijas; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas, será compartida entre ambos progenitores. En Relación a la CUSTODIA, se ratifica en la misma forma y términos acordados en el escrito libelar: “…la madre ejerce la custodia de las niñas antes mencionadas.”
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “corresponde a ambos padres, quienes han venido cumpliendo y seguirán cumpliendo con lo referente a alimentos, ropa, calzados, gastos médicos, medicinas, útiles escolares. Igualmente, el padre de las niñas antes mencionadas, ciudadano ROMAN JOSE TORRES HERNANDEZ, ya identificado, durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, ha venido cumpliendo con una obligación de manutención establecida en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales, como obligación de manutención, cantidad esta que entrega y seguirá entregando a la madre, ciudadana MARINELA JOSEFINA LEAL ANGULO. Dicha cantidad será ajustada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…durante el tiempo que hemos estado separados de hecho hasta los actuales momentos, tomando en cuenta el Interés Superior de las niñas, acordamos un Régimen abierto, es decir el padre puede visitarlas cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de las mismas; el padre podrá conducirlas a un lugar distinto al de la residencia de las niñas. El día de la madre con la madre, y el día del padre con el padre; las vacaciones serán compartidas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Con respecto a Diciembre pasarán alternándose el veinticuatro (24) y treinta y uno (31). Esto se ha venido cumpliendo y así se mantendrá hasta tanto las niñas alcancen su mayoridad ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 18 de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. MARTIN JIMENEZ