REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Número X. Caracas, 03 de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-010874
PARTE ACTORA: CIRALIA JOSEFINA ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.671.613.-
PARTE DEMANDADA: SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.343.319.-
MOTIVO: DIVORCIO.
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de junio de 2008, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana CIRALIA JOSEFINA ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.671.613, debidamente asistida de abogado y actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.343.319, sustentando su acción en los causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias.
En su libelo de demanda el ciudadano CIRALIA JOSEFINA ALBORNOZ HERNANDEZ expone:
• Que en fecha 05 de noviembre de 2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, ya identificado.-
• Que de dicha unión matrimonial fue procreado el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), quien en la actualidad cuenta con cuatro años de edad.-
• Que posteriormente al matrimonio la pareja estableció su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
• Que consuetudinariamente ambos cónyuges discutían peleaban y se ofendían de obra y palabra hasta que se hizo imposible la vida en común y se separaron en el mes de enero del año 2008.-
• Que en vista a que ambos cónyuges han dejado de cumplir con los deberes inherentes a su condición que le impone la Ley, no obstante de los esfuerzos de ella para conseguir la reconciliación, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto lo hace, al Ciudadano SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, ya identificado, por DIVORCIO, todo ello de conformidad a lo contemplado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así mismo demandó se le fijara el derecho de régimen de convivencia familiar, el cual propuso más adelante a las actas de este asunto e igualmente pidió que se le fijara un quantum de manutención de un salario mínimo a favor de ella.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente a la realización de los actos conciliatorios de Ley, se ordenó la apertura de los cuadernos separados en los que se seguiría los respectivos procedimientos por régimen de convivencia familiar y obligación de manutención y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, se notificó al Representante de la Vindicta Pública y prueba de ello dejó a las actas (folio 18) el Ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio e igualmente se dejó plena constancia que el día 04 de octubre de que se citó al demandado.-
En fecha ocho (08) de enero de 2009, oportunidad Legal fijada por esta Sala de Juicio a los fines que se llevara a efecto el Primer Acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal e hizo acto de comparecencia la actora. La parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que este Tribunal dejó expresa constancia de tal hecho, en el referido Acto no pudo haber reconciliación por lo antes expuesto y de ello se dejó igualmente constancia. -
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, oportunidad legal fijada por esta Sala de Juicio para que se llevare a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente caso, se anunció el mismo a su debida hora e hizo acto de presencia la parte actora. En el referido Acto no pudo haber conciliación por cuanto el demandado no compareció y de ello se dejó igualmente constancia. En esa misma fecha la parte actora insistió en su demanda.-
Recabadas todas las pruebas necesarias para la resolución del presente asunto, se fijó por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la oportunidad legal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, la cual fue el 02 de junio del presente año 2009.
En dicha oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por no ser impertinentes ni legales, salvo su apreciación en la definitiva, y se procedió a evacuarlas para lo cual se hizo presente la ciudadana CIRO ALFONZO ALBORNOZ MORALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.033.067 quien, previo juramento de ley e impuesta de las generales de ley referente a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y por ende depuso con relación a las interrogantes que les fueron formuladas de la siguiente manera:
Que es cierto que el ciudadano SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, agredió en algunas oportunidades a su esposa verbalmente.
Que sabe y le consta que ambos cónyuges abandonaron sus obligaciones básicas del hogar.
En esa misma data del 02 de junio de 2009 esta Sala de Juicio acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, para dentro de los cinco días de despacho siguientes al de esa fecha y estando dentro de dicha oportunidad, quien aquí suscribe, pasa a valorar las pruebas presentadas por cada una de las partes y al respecto tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Consignó al momento de interponer la presente demanda, Copia del Acta del Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos CIRALIA JOSEFINA ALBORNOZ HERNANDEZ y SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA; así como el Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY); las cuales por ser documentos Públicos emanados de Autoridad Pública en ejercicio de sus funciones, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio como de plena prueba en los hechos que las mismas se refieren y habrá de apreciarlas al momento de la dictar la decisión definitiva de fondo en el presente caso y así se hace saber.-
Promovió la testimonial de la Ciudadana CIRO ALFONZO ALBORNOZ MORALES, y de cuyas deposiciones considera, quien aquí suscribe, fue clara, precisa y sin contradicciones y al haber sucedido de esa manera se considera testigo hábil y conteste al expresar en forma concreta, directa y positiva los hechos sobre los que se les interrogó, aportando consecuencialmente convicción a la Sentenciadora de que sus dichos son ciertos y concatenados éstos con lo expuesto por la actora en su demanda en cuanto a la causal 2da. y 3era. del artículo 185 de nuestro Código Civil, es motivo para otorgarle a la declaración rendida, absoluto valor probatorio y habrá de ser tomada en consideración al momento de la dispositiva del presente caso y así se hace saber.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna y así se hace saber.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado al ausentarse uno de los esposos del hogar matrimonial; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
Entonces; en la Doctrina, el abandono no sólo comprende la “dejación” material de un cónyuge por el otro, aunada esto al elemento intencional que la caracteriza, sino que igualmente comprende además, todos aquellos casos, en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua que se derivan del vínculo matrimonial legalmente constituido. (Cadenas, Supra 77, Pág.26). Código Civil de Venezuela, Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho, Pág. 110.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por el testigo, promovidas por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2ª) y la tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertada y afirmativa de situaciones de hechos (abandono voluntario) y de acciones particulares realizadas voluntariamente por la cónyuge demandada (sevicias), las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en los ordinales in commento; y habiendo sido valorada por la Juez de la Sala, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquella, conforme a la citada causal segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de Divorcio intentada por la Ciudadana CIRALIA JOSEFINA ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.671.613, en contra del Ciudadano SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.343.319, en virtud a considerar esta Juzgadora que este último ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en los referidos ordinales y así se declara.-
En lo que respecta a las incidencias solicitadas por la actora, al no existir en las actas del presente asunto elemento probatorio que indique en forma alguna la conveniencia del cambio de custodia del niño de marras o algún perjuicio que el pueda correr en caso de continuar cohabitando con su progenitora y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad concedida por la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de divorcio intentado por la ciudadana CIRALIA JOSEFINA ALBORNOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.671.613, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.343.319, sustentando su acción en los causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos antes señalados, el cual fue celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija a favor del ciudadano SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA y del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Podrá el Ciudadano antes mencionado, retirar del hogar materno a su hijo para pasar con él fines de semana alternos, es decir, cada quince días, y deberá regresarla al hogar materno entre las cinco de la tarde y las siete de la noche de los días domingo de cada fin de semana que le corresponda en la planta baja del edificio donde quede el hogar materno, donde será recogido por la persona que a tal efecto designe la ciudadana CIRALIA JOSEFINA ALBORNOZ HERNANDEZ sino es por ella misma.
Se fija como Obligación de Manutención que el padre deberá depositar en la cuenta abierta a favor de su hijo, el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO ENTEROS PORCENTUAL CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS PORCENTUALES (45,498%) de UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, dicho monto se incrementará automáticamente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un doce por ciento (12%) anual. El monto aquí fijado será cancelado por el obligado los primeros cinco días de cada mes y así se decide.-
Por haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente contención procesal, se condena en costas a la misma de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Líbrese oficios.-
Queda disuelta la Comunidad conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 190° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO
EXP Nº AP51V2008010874.-
MR/MJ/Leudys
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