REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11
Caracas, 11 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO : AP51-S-2009-005335
Solicitante: JOSE IVO DE CONCEICAO ABREU, portugués, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.502.153.
Abogados Representantes: ELISCAR BONALDE VERA Y MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, inscritos por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 63.716 y 82876
Adolescente: (…), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.792.170.
Motivo: Autorización Judicial para Separarse del hogar.


Se presenta escrito de Solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, en fecha 01 de abril de 2009, por el ciudadano JOSE IVO DE CONCEICAO ABREU, portugués, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.502.153, actuando en su condición de padre de la adolescente (…), de quince (15) años de edad, representado por los abogados ELISCAR BONALDE VERA Y MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, inscritos por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 63.716 y 82876, con fundamento en los artículo 138 del Código Civil y 117 Parágrafo Primero Literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Argumenta el solicitante el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, consigna a tal efecto copia de denuncia de fecha 18-12-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, identificada H-599.674; boleta de medicatura forense de fecha 22-12-2009; informe médico suscrito por el Dr. Carlos Mogollón de fecha 19-12-2009. Así mismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Andry Briceño de Abreu, Orlando Antonio Puerta Angel, y Wilmer Omar Zambrano Morales, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-6.053.216, V.-10.872.668 y V.-9.345.094.
Por su parte la ciudadana Ana Milena Bonilla Herrera, titular de la cédula de identidad E-82.057.073, legítima cónyuge del solicitante consigna copia de denuncia ante la Unidad de Atención y Tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer y la Familia, de la Alcaldía Mayor, donde se impone Medidas de Protección y Seguridad, y copia de oficio de remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, donde se evidencia asignación del caso a la Fiscalia 42 del Ministerio Público, con fundamento al artículo 72 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 10 de Junio de 2009, comparecen en forma espontánea y sin previa citación la ciudadana IVON CAROLINA DA CONCEICAO BONILLA, de dieciocho (18) años de edad, y la adolescente (…), de quince (15) años de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 21.415.538 y 20.792.170 respectivamente, hijas del matrimonio quien relatan hechos constitutivos de violencia psicológica por parte de su progenitor y solicitan la intervención del Órgano Jurisdiccional en resguardo de sus derechos.

Para decidir observa esta administradora de justicia que establecen los artículos del Código Civil:
Artículo 137 CC “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardare fidelidad y socorrerse mutuamente….”

Artículo 138 CC “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Quedo evidenciado a los autos que en los actuales momentos no existe una convivencia armónica entre los cónyuges, produciendo situaciones constitutivas de hechos que pudieran estar encuadrados dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y más grave aún produciéndose una maltrato psicológico sobre los otros integrantes del grupo familiar que en este caso son las dos hijas del matrimonio, siendo una de ellas adolescente, sujeto de protección de esta Jurisdicción especializada, tal como fuera expresado por sus dichos espontáneos, por lo que sin entrar a prejuzgar la cualidad de victima y/o agresor, ni darle el carácter de contenciosos a una solicitud que se inicia de jurisdicción voluntaria, donde el objetivo último de ambas partes es lograr el cese de la situación conflictiva, considera esta Jueza, que debe preservarse ante todo EL INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE de autos, en la toma de la presente decisión y con fundamento a la excepción prevista en el articulo 138 eiusdem, lo procedente es acordar la autorización solicitada a fin de que cesen dentro del seno del hogar las situaciones de violencia entre los progenitores lo que produce vulneración de derechos de la adolescente y joven hijas del matrimonio, y se produzca en forma inmediata la salida del hogar del cónyuge solicitante.

Por lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, esta Juez Unipersonal Nro. 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil Vigente, AUTORIZA suficientemente y en forma provisional, por un período de seis (06) meses, al ciudadano JOSE IVO DE CONCEICAO ABREU, portugués, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.502.153, a ausentarse del hogar común, y se traslade a la siguiente dirección: Tercera Avenida con cruce calle 6, Residencias Elizabeth, piso 1, apartamento 1-A. Montalban 3, Caracas, Venezuela; donde vivirá provisionalmente. Por quedar evidenciado en autos la iniciación de un proceso ante la vindicta pública, se acuerda librar oficio dirigido al Fiscal 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en violencia familiar a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión y solicitar su intervención dentro del marco de sus competencias. Así se decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de las presentes actuaciones. No se acuerda notificación en virtud de estar a derecho ambos cónyuges. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO



DR.