REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal N° 11.
Caracas, 03 de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-008700
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y recaudos acompañados, presentados por el Abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1988, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDWIN MOISÉS FRAGOZO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de Identidad N° V-11.673.118, actuando en nombre y representación de su hijo (…), de once (11) años de edad. En consecuencia, procede esta Sala de Juicio, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto a realizar las siguientes observaciones:
En el libelo fue alegado entre otros hechos lo siguiente: “… 2).- Es el caso que el nombre de (…), dado al hijo de los padres antes mencionado, en la referida Partida de Nacimiento, se ha convertido en el tiempo para el niño en un problema difícil de superar, en primer lugar porque es de difícil escritura y de similar pronunciación, tanto para el niño como para sus familiares, compañeros de estudio y amigos del referido menor, circunstancia ésta que ha motivado que el mismo niño y que sus familiares mas allegados hayan decidido cambiar dicho nombre por el de (…), colocando el segundo nombre , que es el del padre, en primer término…Omissis…de manera que sus dos nombres sean (…), procediendo a colocar en la Partida de Nacimiento original, la respectiva nota marginal de rectificación.” (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala de Juicio).
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora recordar cuales son los casos en los que es procedente la rectificación de las actas del registro civil, así el artículo 501 del Código Civil establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá ser reformada después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal, es decir, que es posible reformar una partida sin sentencia cuando estando aun presente ante el funcionario los declarantes y los testigos, alguno de los mismos se de cuenta del error o inexactitud, caso en el cual el funcionario podrá hacer la corrección inmediatamente después de las firmas. De modo que, en todos los demás casos es necesaria una sentencia definitivamente firme y ejecutada que así lo ordene, y el procedimiento establecido para ello se encuentra contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Entre los caracteres del nombre civil de las personas tenemos que el mismo interesa al orden público, en consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible, de allí que la voluntad privada no pueda modificar el nombre civil de una persona, salvo en los casos de adopción en la cual existe la posibilidad de cambiar el nombre de pila del adoptado y consecuentemente adicionar el apellido del adoptante o adoptantes, y en caso de reconocimiento de los hijos, trayendo como consecuencia dicho reconocimiento la adición del apellido del padre con respecto del cual no estaba establecida la filiación, más no es posible por esta vía cambiar el nombre de la persona objeto del reconocimiento.
Adicionalmente al caso antes indicado, existen otros supuestos en los cuales es procedente una acción de Rectificación de Partida, así el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que es posible la rectificación en casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, pudiendo reducir esos supuestos en los siguientes a) cuando el acta esta incompleta; b) cuando el acta contiene inexactitudes; c) cuando el acta contiene menciones prohibidas, y d) cuando el acta contenga errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, no encuadrando el presente caso de rectificación en ninguno de los supuestos antes dichos, siendo rectificables solo los datos referentes al acta en sí, como la fecha y lugar de los hechos que acredita la partida, los datos de identificación de las personas mencionadas en la misma, cuando no haya duda sobre su identidad, y otros similares, no estando permitido cambiar el nombre de las personas mediante una acción de rectificación de partida cuando no ha existido error al momento de asentar la misma, ya que nuestro derecho no autoriza en ningún caso el cambio del nombre, ni siquiera por causas razonables, salvo casos de adopción o de extranjeros cuya Ley nacional así lo permita conforme a las normas del Derecho Internacional Privado. Y así se hace saber expresamente.
.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del Artículo 773 ejusdem, aplicando la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se ordena la devolución de los originales una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes, y se acuerda cierre y archivo del asunto. Así se decide. Cumplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. LENNI CARRASCO.
DRC/LC/Henry
|