REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010007

Solicitante: MAIGUALIDA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.433.
Abogado Asistente: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Decimoprimero.-
Niño y/o Adolescente: (…) , de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MAIGUALIDA CARVAJAL; ampliamente identificada en autos y debidamente asistida de Abogada actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, (…), de cuatro (04) años de edad, alega la denunciante que en el Acta de Nacimiento Nº 120, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital José Ignacio Baldo, se incurrió en un error al transcribir la cédula de la progenitora de la niña de autos, como: “QUIEN MANIFESTO NO PORTAR DOCUMENTO DE IDENTIDAD” siendo lo correcto “portadora de la cédula de identidad No. V.- 9.962.433”. Del mismo modo, se incurrió en un error al transcribir el Número de Cédula de Identidad del progenitor de la niña como “No. V.- 11.176.931” siendo lo correcto “No. V.- 11.476.931”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento, copia simple de la cédula de identidad de ambos progenitores, donde se evidencia el error.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital José Ignacio Baldo, bajo el Nº 120, del año 2005. En consecuencia, donde dice: “QUIEN MANIFESTO NO PORTAR DOCUMENTO DE IDENTIDAD” debe escribirse y decirse “portadora de la cédula de identidad No. V.- 9.962.433”, que es lo correcto. Igualmente, don se lee el Número de Cédula de Identidad del padre de la niña como “No. V.- 11.176.931” debe escribirse y decirse “No. V.- 11.476.931”, que es lo correcto.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. MARTIN JIMENEZ
Yeimyduque