REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2008-020127.
PARTE ACTORA: EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-19.226.107.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.113.933.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
DE LA PARTE ACTORA: Abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.889.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.457
CAUSA: EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, por el ciudadano EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-19.226.107, de este domicilio, quien en su propio nombre e interés y debidamente asistido por la Abogado YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.889, en la cual expuso: que era estudiante del Primer año de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, en el turno de 1:00 pm a 5 ½ pm, y del primer semestre de Administración mención finanzas en el Instituto Universitario de Administración y Gerencia (I.U.A.G), en el horario comprendido desde la 8:00 am hasta las 12:00 del medio día; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.933, por Extensión de la Obligación de Manutención fijada por la Juez Unipersonal No. 07 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, el día 31 de mayo de 2.001, todo de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de extensión de obligación de Manutención y se instó a la parte solicitante a consignar la dirección exacta del demandado. Folio 10.
En fecha 12 de enero de 2.009, la parte accionante consignó escrito contentivo de reforma de la presente demanda, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo este admitido en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2.009, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, a los fines de que informarán a este Tribunal sobre la dirección exacta de la planta o centro de trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.933. Folios 41 y 42.
En fecha 18 de marzo de 2.009, compareció por ante esta sede Judicial el Abogado CARLOS CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.457, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA y se dio por citado en nombre y representación de éste ciudadano. Folios del 43 al 49 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante. En esa misma fecha, la parte accionada dio contestación a la presente demanda bajo los siguientes términos, a saber:
“…Es del caso que efectivamente el ciudadano EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, es hijo de mi mandante Carlos Enrique Espinoza Arellano, como consta en autos de la copia de la partida de nacimiento consignada por el demandante, igualmente es cierto que a través de la sentencia de fecha 31 de mayo de dos mil uno, la Sala de Juicio No. 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impuso a mi representado una Pensión de Alimentos, correspondiente a una suma mensual equivalente a un (1) salario mínimo, la cual se ajustaría automática y proporcionalmente en base al monto en que sea incrementado dicho salario mínimo, adicionalmente a esto la Sala acordó establecer bonificaciones especiales en el mes de septiembre, con motivo a las actividades escolares y en el mes de diciembre en razón de las navidades, de una suma equivalente a un mes de la pensión fijada, por otra parte ordenó retener de las prestaciones sociales que pudiera corresponderle, una cantidad que cubriera hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre la base del monto establecido; más seis (6) bonificaciones por concepto del bono del mes de septiembre y seis (6) bonificaciones por concepto del bono de diciembre. Ahora bien, niego, rechazo y contradigo por ser completamente falso que mi mandante se haya negado a continuar contribuyendo con los gastos de manutención y educación del ciudadano EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, ya que como fue manifestado previamente y consta en autos de este expediente a través del escrito donde nos dimos por citados, el mencionado ciudadano alcanzó la mayoría de edad, el día veintinueve (29) de octubre de 2.008, con lo que debió producirse de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención…”
“…niego rechazo y contradigo que la solicitud de extinción de la obligación que solicita mi mandante este motivada a su negativa de continuar contribuyendo de manera voluntaria con los gastos correspondientes a la manutención y educación del demandante, sino que viene fundada en primer lugar en la incapacidad económica actual de mi representado, dado lo exiguo del salario que recibe, para continuar con la obligación del demandante, hecho que deriva y puede evidenciarse de constancia del 13 de marzo de 2.009, emitida por Servicios al Personal, Recursos Humanos, PDVSA, donde se observa que mi representado devenga un salario mensual de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1456,00), y en algunos de estos meses donde no se perciben pagos de bonos como el de fin de año, el monto neto que recibe no es suficiente como para garantizarse su propio sustento menos aún el de otras personas, en tal sentido a titulo ilustrativo puede verificarse que en el mes de agosto de 2008 recibió la cantidad de Bs. 633,82, en el mes de septiembre de 2008, recibió la cantidad de Bs. 1,80, en el mes de enero de 2009, no recibió pago alguno ya que la totalidad de las asignaciones fueron en igual cantidad deducidas por completo, y en el mes de febrero de 2009, recibió la cantidad de Bs. 703, 18; aunado a esto mi representado, además de sus gastos personales de alimentos y vestuario, tiene que pagar mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales por concepto de alquiler de la vivienda que ocupa, como se evidencia del contrato de arrendamiento, hoy aun vigente por tácita reconducción …(omissis)…
Igualmente debe contribuir y contribuye con la manutención de cuatro (4) menores de edad, que son sus hijos: STEVEN ENRIQUE ESPINOZA DOS REIS, STEPHANIE LILIANA ESPINOZA DOS REIS, SCARLET DE LOS ANGELES ESPINOZA DOS REIS y IRE CARLOS ABRAHAM ESPINOZA PEREZ…”
En fecha 05 de mayo de 2.009, se recibió oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, en la cual nos informaron que accionado se desempeñaba como operador de Protección en Maturín y devengaba un Salario de Bs. F, 1.500 mensual y una ayuda de única mensual de Bs. F, 150,00.
En fecha 18 de mayo de 2.009, se recibió oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, en la cual nos informaron que accionado se le descontaban mensualmente las cuotas de manutención, a favor del accionante. Folios del 155 al 165.
Este Tribunal, pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del ciudadano EMMANUEL ENRIQUE, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio 33 del expediente.
2.- Con relación a la copia certificada del expediente No. 99-9862, expedida por la Sala de Juicio No. VII de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 18 al 28), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la Obligación fijada a favor del solicitante de la presente extensión de obligación de manutención. Así se decide.
3.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del adolescente STEVEN ENRIQUE, de la niñas STEPHANIE LILIANA, SCARLET DE LOS ANGELES y el niño IRE CARLOS ABRAHAM, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan de los folios del 72 al 76 del expediente.
4.- Con relación a la copia certificada del expediente No. AP51-S-2007-007895, expedida por la Sala de Juicio No. X de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 77 al 81 del expediente), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos FATIMA LILIANA DOS REIS SALAZAR y CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.629.846 y 10.113.933, respectivamente. Así se decide.
5.- Con relación a la constancia de ingreso emanada del Departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO, devengaba para el 04 de mayo de 2009, un Salario de Bs. F, 1.500 mensual y una ayuda de única mensual de Bs. F, 150,00 (Folios del 144 al 1459). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta al ingreso mensual del demandado. Así se declara.
6.- En relación al contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO, ampliamente identificado en autos, con la ciudadana NIKOLL DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.091.941, este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos precedentemente enunciados, ya que del mismo se desprende la cualidad de arrendatario del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO. (Folios del 89 al 91). Así se declara.
7.- Con relación a las pruebas presentadas por la parte accionante, las cuales constan en los folios 92 al 96 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Con relación a la constancia de estudio y notas en sus originales, emitida por el Instituto Universitario de Administración y Gerencia (folio 120), en la cual se evidenció que el ciudadano EEMANUEL ESPINOZA RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-19.226.107, no estaba inscrito en el referido instituto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Con relación a la constancia de estudio y de horario en sus originales, emitida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (folios 148 al 149), en la cual se evidenció que el ciudadano EMMANUEL ESPINOZA RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-19.226.107, cursa estudios de derecho en la referida casa de estudios, este Tribunal le da valor probatorio a la referida prueba de informes, en virtud que la misma le permitirá a quien aquí decide decidir sobre la procedencia o no de la extensión de obligación manutención aquí peticionada. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
En lo que respecta a la extensión de la obligación de manutención, el legislador ha previsto en nuestro ordenamiento Jurídico y muy específicamente en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoridad en causal de extinción de la obligación de alimento, excepto que padezca deficiencias físicas y mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuanto se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidenció que el ciudadano EMMANUEL ESPINOZA RIOS, actualmente está cursando estudios de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, en el turno de la tarde, destacando quien aquí decide, que el horario establecido en la constancia de estudio, es a todas luces flexible y no requiere de las exigencias de un mayor tiempo para su asistencia a clases y su posterior estudio diario. Asimismo, es necesario destacar que éste ciudadano no padece deficiencias físicas y mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento y mucho menos, está cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente para que pueda extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-19.226.107, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.113.933, por no encontrarse llenos los entremos del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se declara extinguida la obligación de manutención a que estaba obligado el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA ARELLANO, con respecto a su hijo EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.226.107, según Sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2001. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los un (01) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:30 p.m.
|