REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 17 de junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2008-003461
Parte Solicitantes: JENNY LORENA MARIN GUILARTE y DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.721.713 y V.-2.105.978, respectivamente, asistidos por la Abogada ROSA PATRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.318.
Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JENNY LORENA MARIN GUILARTE y DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.721.713 y V.-2.105.978, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 18 de Febrero del 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, antes identificado, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en la cual expone hechos ocurridos en el año de separados y solicita sea notificada la ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, antes identificada, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre el escrito presentado, así como se apertura una articulación probatoria de conformidad al Artículo 607 del Código Civil Venezolano.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo del 2009, se negó el procedimiento de apertura de una articulación probatoria; ya que no es compatible con el presente procedimiento y se le informó al ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, que debe intentar un procedimiento autónomo y separado a la presente causa, con respecto a su solicitud.-
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió diligencia del ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, antes identificado, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en el cual presenta oposición a la solicitud de separación de cuerpos y solicitó se dejará sin efecto el Decreto dictado en fecha 18/03/2008.-
En fecha 19 de marzo del 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, asistida por la Abg. ROSA ELENA PRTRUYO, en la cual solicitó sea declarada la Conversión en Divorcio de la presente causa y sea notificado el ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, en su lugar de trabajo, así mismo se dio por notificada de la solicitud de oposición realizada por la otra parte, oponiéndose al mismo.-
Por auto dictado en fecha 25 de marzo del 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos JENNY LORENA MARIN GUILARTE y DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguientes a que conste en autos la constancia dejada por la Secretaria de haberse practicado la última notificación de las partes, a objeto de sostener una reunión de advenimiento con la ciudadana Jueza de este Despacho.-
En fecha 20 de abril del 2009, se recibió consignación del alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de notificación de la ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, debidamente recibida en fecha 16/04/2009.-
En fecha 28 de abril del 2009, se recibe diligencia presentada por la ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en la cual solicita a este Despacho Judicial, sea practicada la notificación al ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS.-
Por auto dictado en fecha 30 de abril del 2009, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que remitieran a la mayor brevedad posible las resultas de la notificación librada al ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS.-
En fecha 05 de mayo del 2009, se recibió consignación del alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de notificación del ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, recibida por la ciudadana MARY, titular de la cédula de identidad N° 17.294.124, quien dijo conocer a la persona solicitada, comprometiéndose a entregarle oportunamente la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 14 de mayo del 2009, la Abg. YUGARIS CARRASQUEL, actuando en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, a objeto de sostener una reunión de advenimiento con la ciudadana Juez de este Tribunal. Esta misma fecha la Abg. YUGARIS CARRASQUEL, actuando en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, certificó que la consignación del Alguacil de la boleta de notificación del ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, se encuentra inserta en el presente expediente y que fue el ciudadano antes mencionado debidamente notificado.-
En fecha 19 de mayo del 2009, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JENNY LORENA MARIN GUILARTE, y de la no comparecencia del ciudadano DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS.-
En fecha 16 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, quien solicito la conversión en divorcio de dicha separación.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JENNY LORENA MARIN GUILARTE y DIOGENES JOSE CARRILLO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.721.713 y V.-2.105.978, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de febrero del año 2005, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 08. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dos (02) años de edad, permanecerá bajo la custodia de su madre, anteriormente identificada.-
SEGUNDO: de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad continuara siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, en interés y beneficio de la menor, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
TERCERO: el padre acuerda dar como pensión alimenticia la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) mensual que equivalen a la cantidad de Diez enteros con sesenta y dos Unidades Tributarias (10,62 U.T), que serán depositados los días quince (15) de cada mes, el depósito referido será realizado en una cuenta corriente Número 0134-0239612391004296, del Banco Banesco a nombre de la madre de la niña depositado directamente por el padre. Queda expresamente acordado que la pensión de alimentos será aumentada en forma automática una vez que sea aumentada la Unidad Tributaria. Igualmente conviene el padre en colaborar con la madre con los gastos eventuales y extraordinarios, que pudieran incurrir los menores en proporciones iguales (ambos padres). Tales como los generados por inicio del año escolar (libros, uniformes, útiles escolares, inscripción y demás gastos que se generen como consecuencia de la temporada de apertura escolar), época navideña (gastos de ropa, calzado, juguetes) y aquellos generados por gastos médicos, siempre que los padres coordinen dichos gastos equitativamente.
CUARTO: de conformidad con lo establecido den el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera en las actividades diarias cotidianas de la niña y de la madre, anunciando su visita con antelación. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones de acuerdo al convenimiento de los padres. Queda claro que el padre podrá sacar a la niña los fines de semana, cada quince días, si así lo quisiere, siempre que se acuerde con la madre con anterioridad. En cuanto al resto de los días festivos entendiéndose: Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares, época decembrina, serán coordinados previamente entre ambos padres, a fin de que ambos padres puedan disfrutar individualmente de la compañía de su hija, durante los periodos que a cada uno corresponda, los cuales decidirán de común acuerdo. Acuerdan los padres de igual forma, que las horas de retiro de la niña será a partir de las ocho (8:00 AM) de la mañana y el regreso será a las seis (06:00 PM) de la tarde, siendo el padre en que en todo momento deberá buscar a la niña y también el que la devuelva nuevamente a su madre. Las decisiones importantes que incidan de manera sustancial en la vida futura de la niña antes identificada deberán ser discutidas y acordadas por los padres antes de su ejecución.... ”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero













JQA/YC/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2008-003461