REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 18 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005633
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN SOSA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.081.065, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad, quien es asistida en sus intereses por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.540.643, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera, quien a solicitud de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SOSA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.081.065, progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad, demanda al padre de ésta ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.540.643, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 14/04/2009, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Banco “BANFOANDES”, a los fines de que informasen sobre el salario mensual actual que devenga el obligado, así como las demás remuneraciones y beneficios que pudiera recibir el mismo.
En fecha 05/05/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación mediante la cual consigna boleta de citación debidamente recibida por el demandado.
En fecha 05/05/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna recibido el oficio librado al Departamento de Recursos Humanos del Banco “BANFOANDES”.
En fecha 15/05/2009, se recibió comunicación emanada de BANFOANDES, en la cual dan respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial por medio de oficio librado en fecha 14/04/2009.-
En fecha 19/05/2009, se levantó acta dejando constancia la Abg. YUGARIS CARRASQUEL, actuando en su carácter de Secretaria de este Despacho Judicial, que se encuentra inserta en el presente asunto, consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en la cual consignó boleta de citación del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.540.643, quien fue debidamente citado en su carácter de parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 19/05/2009, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso legal, a objeto de que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes o en su defecto la Contestación de la demanda.-
En fecha 22/05/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la partes. Así mismo se levantó acta dejando constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.540.643, no compareció al acto de contestación de la demanda.-
En fecha 11/06/2009, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que su hija fue procreada de la relación con el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.540.643, y que el mismo no cumple regularmente con su obligación de manutención respecto a su hija, por lo que peticiona se fije una obligación de manutención a favor de su hija, y se establezca la misma en una cantidad no inferior de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, mas una bonificación especial para el mes de diciembre de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), para gastos con ocasión a fiestas decembrina, y otra bonificación especial para el inicio de año escolar de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y que finalmente quede pautado que cualquier gasto extraordinario, tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, etc, sea cubierto por ambos padres en partes iguales.
Finalmente solicita que se realicen los descuentos por concepto de obligación de manutención directamente del sueldo del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 611, de fecha 12/05/1997. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y TIBISAY DEL CARMEN SOSA QUINTANA, con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (14), información sobre el salario del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, emanada de la Entidad Bancaria Banfoandes, lo cual es indicativo de la capacidad económica del obligado siendo que éste percibe un sueldo de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 910,92), y un bono de alimentación de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales. Este Tribunal le otorga valor, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece.-
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, esta les incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la adolescente de autos que cuenta con doce años edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SOSA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.081.065, progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad, demanda al padre de ésta ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.540.643. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,34 salario mínimo urbano, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados directamente del sueldo del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, por la Departamento de Recursos Humanos del Banco “BANFOANDES” y entregados directamente a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SOSA QUINTANA.
Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales, una en mes de agosto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de inicio escolar y otra bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para el mes de diciembre, para cubrir gastos por fiestas decembrinas, dichas bonificaciones deberán ser igualmente descontadas por el citado Departamento y entregados directamente a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SOSA QUINTANA.
Queda establecido igualmente que cualquier gasto extraordinario tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, etc, serán cubiertos por partes iguales por ambos padre, es decir 50% cada uno.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2007-0021405
JQA/SG/Kristian Castellanos
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