REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-009260
Parte Solicitantes: ITALO ENRIQUE VERDE y MARBER AISHA OLDENBURG PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.417.824 y V.-9.489.775, respectivamente, asistidos por la Abogada DORIS SAUD DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 3.285.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ITALO ENRIQUE VERDE y MARBER AISHA OLDENBURG PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.417.824 y V.-9.489.775, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 30 de enero del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ITALO ENRIQUE VERDE y MARBER AISHA OLDENBURG PEÑA, antes identificados, debidamente asistido por la Abg. RUBY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.330, en la cual solicitaron a este Despacho se homologara la cesión de derechos y adjudicación exclusiva de propiedad de un inmueble, tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con letra y número “C-46” (cuarenta y seis) del cuerpo “C”, del Edificio #Residencias Palmarito”, ubicado en la zona noreste de la Urbanización Colinas de la California en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda); al cual por medio de auto dictado en fecha 04/02/2009, este Despacho paso a informar a los solicitantes que esta Jueza Unipersonal no tiene competencia para adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que la misma recae en los Juzgados Civiles ordinarios de esta Jurisdicción.-
En fecha 17 de junio del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ITALO ENRIQUE VERDE y MARBER AISHA OLDENBURG PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.417.824 y V.-9.489.775, respectivamente, asistidos por la Abogada DORIS SAUD DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 3.285, en la cual solicitan se decrete la conversión de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso de mas e un (01) año contado a partir de la fecha en que fue decretado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.417.824 y V.-9.489.775, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de mayo del año 1999, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta signada con el N° 131. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad con los deberes y derechos que otorgan las Leyes, colaborando en partes iguales en educación y formación moral de los menores. La Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de los menores será ejercida por la madre en cualquier sitio que fijare su residencia.
SEGUNDO: Pensión de Alimentos (Hoy llamada Obligación de Manutención): el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), además de una bonificación de fin de año de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y una bonificación en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) .
TERCERO: Régimen de Visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar): el padre durante la semana podrá visitar a sus hijos en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. asimismo tendrá derecho a retirarlos de su domicilio los fines de semana, pero devolviéndolos a las 6 p.m. como hora máxima, ello dada a la corta edad de los menores. Los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre serán de mutuo acuerdo divididos por ambos cónyuges de acuerdo a sus compromisos laborales.... ”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar nuevamente a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2008-009260
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