REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala De Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2004-002408
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY ANDREA GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.079.073, en representación de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACION, bajo la representación judicial de la abogada ISABEL RAMIREZ SAYAGO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 984.481, debidamente asistido por el Defensor Ad-Litem Abg. ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de la Sala de Juicio, por la ciudadana TIBISAY ANDREA GONZALEZ HERRERA, anteriormente identificada, progenitora de SE OMITE LA IDENTIFICACION, mediante la cual demanda al padre de su hija, ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, por revisión de obligación alimentaria.
En fecha 27/07/2004 este Despacho Judicial, admitió la demanda, y para la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Nutrición, a fin de que informen la dirección del demandado, así como información acerca del monto que por pensión de jubilación percibe dicho ciudadano. Asimismo se ordenó oficiar al Director General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre el monto por pensión de vejez que percibe el demandado.-
En fecha 20/12/2004, se recibió comunicación emanada del Instituto Nacional de Nutrición, en el cual dan respuesta a lo solicitado por esta Sala de Juicio en fecha 27/07/2004.-
En fecha 17/01/2005, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
Por acta levantada en fecha 28/02/2005, la ciudadana TIBISAY ANDREA GONZALEZ HERRERA, señaló el domicilio del padre de su hija, a fin de que realice la citación personal.-
En fecha 15/03/2005, se levantó acta a la parte actora de la presente causa en la cual solicitó a este Despacho se le descontara al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, los cesta ticket que perciba y solicitó un aumento en cuanto a la Obligación Alimentaria fijada en noviembre del 2000.-
En fecha 07/04/2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana TIBISAY GONZALEZ, asistida por el Abg. RAFAEL ROMAN, en la cual otorga poder especial al Abogado antes mencionado.-
Por diligencia presentada en fecha 03/05/2006, presentada por el Abg. RAFAEL ROMAN, actuando en su carácter de autos, solicitó se citara a la parte demandada y solicitó la extensión de la Obligación Alimentaria.-
Por auto dictado en fecha 09/05/2006, se instó a la parte actora a consignar la dirección exacta de la parte demandada a fin de practicar la citación del mismo.-
En fecha 23/11/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil HENRY SUAREZ, mediante la cual consignó boleta de citación de la parte demandada con resultado negativo por error en la dirección.
Por auto de fecha 27/6/2007, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informasen el último domicilio y movimiento migratorio del demandado. Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición y a la Dirección General de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informen el monto de pensión de jubilación que posee el demandado.
En fecha 03/8/2007, se recibieron las resultas del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 10/8/2007, se recibieron las resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 14/12/2007, se consignaron las resultas del oficio librado a la Dirección del Instituto Nacional de Nutrición.
En fecha 29/1/2008, se consignaron las resultas del oficio librado a la Dirección del Instituto Nacional de Nutrición.
En fecha 03/03/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil Carlos escobar mediante la cual indica que fue infructuosa la citación del demandado por residir en una zona de alta peligrosidad.
En fecha 01/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil Luís Martínez, mediante la cual indica que fue infructuosa la citación del demandado porque no se logró ubicar la casa por cuanto las mismas no poseen numeración.
Mediante auto de fecha 23/7/2008, se acordó la citación por cartel de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15/12/2008, se consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario el nacional.
Mediante auto de fecha 26/02/2009 y cumplidas con las formalidades de ley se procedió a nombrar defensor ad-litem al demandado recayendo tal nombramiento en la Abg. NAHIVA YAHONDI.
En fecha 09/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
Por auto de fecha 18/3/2009, se dejo constancia que comenzarían a correr los lapsos procesales.
Mediante acta de fecha 23/3/2009, se dejó constancia de no comparecencia de la Defensor ad-litem designada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 25/3/2009 se acordó nombrar como defensor ad-litem de la parte demandada al Abg. ORLANDO RAMOS, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 31/03/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil LUIS MARTINEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
Por auto de fecha 13/4/2009, se dejo constancia que comenzarían a correr los lapsos procesales.
En fecha 16/4/2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado ORLANDO RAMOS, mediante la cual acepta el cargo de Defensor ad-litem del demandado.
Mediante auto de fecha 22/4/2009, se libró boleta de citación al defensor ad-litem.
En fecha 05/05/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil JOSE LUIS CANELON, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
Mediante acta de fecha 15/5/2009, fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 15/05/2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por el defensor ad-litem.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que por medio de sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/11/2000, le fue fijada al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) semanales, por concepto de Obligación alimentaria a favor de su hija y que posteriormente el padre de la adolescente en fecha 13/11/2001, voluntariamente autorizó al Instituto Nacional de Nutrición para que de su pensión de jubilación, se le descontara el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, así como también dos (2) bonificaciones de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre, a fin de cubrir gastos escolares y navideños.
Que la madre considera que la cantidad que el padre suministra, le resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas que la adolescente requiere y que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, no solo percibe una pensión de jubilación por ante en Instituto Nacional de Nutrición, sino también es beneficiario de una pensión de vejez por ante el instituto venezolano de los Seguros Sociales.
Que por todo lo expuesto solicita a este Despacho Judicial la revisión de la Obligación alimentaria dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se aumente la misma.-
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda a través de el Defensor Ad-Litem que le fuera nombrado, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.
Así mismo, advierte al tribunal que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es mayor de edad, a quien la madre solicita la Obligación de manutención, se encuentra cursando estudios de bachillerato, bajo la modalidad de la libre escolaridad, situación que le permite estudiar e incorporarse al mercado laboral, porque el horario de estudio de libre escolaridad o parasistema, es flexible y le permite al participante estudiar y trabajar.
Así mismo la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, no encuadra en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no realiza estudios que le impidan realizar trabajos remunerados
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (03) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 708, de fecha 15/08/1988. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la joven de autos y sus padres MIGUEL ANGEL RIVERO y TIBISAY ANDREA GONZALEZ HERRERA. Y así se declara. 2) Cursa del folio (04) al (08), copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/09/2000, relativo al juicio de divorcio. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que fue fijado un monto alimentario a favor de la joven de autos, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) semanales. Y así se declara.- 4) Cursa al folio diez (10) copia fotostática de acta de convenimiento suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERO y TIBISAY ANDREA GONZALEZ HERRERA, ante el Despacho de la Fiscal Centésima del Protección del Niño y del Adolescente de fecha 08 de mayo de 2001, Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la que se prueba el acuerdo suscrito entre los mismos a favor de la joven de autos en aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, para lo cual autorizaba que le descontara de su pensión de jubilación que percibe en el Instituto Nacional de Nutrición, asimismo autorizaba que en el mes de septiembre se le descontara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) siendo la misma cantidad para el mes de diciembre, por los conceptos de Bonificación escolar y de fin de año. Y así se declara. 5) Cursa al folio (11) comunicación suscrita por el Licenciado Ronald Oropeza Director de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, en el que indican que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, era beneficiario para esa data de una pensión de vejez de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00). La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Asimismo se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo indicado siguiendo el Criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil), y del cual se desprende que el mencionado ciudadano percibía una pensión de vejez para esa data de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00). Y así se declara. 6) Cursa al folio (12) comunicación suscrita por la ciudadana ANA LUISA MORALES, Directora de Personal de Instituto Nacional de Nutrición de fecha 29/10/2003, en la que indican que el monto que percibía el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, en esa data por pensión de jubilación ascendía a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,00). La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Asimismo se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo indicado siguiendo el Criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil), y del cual se desprende que el mencionado ciudadano percibía una pensión de jubilación para esa data de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,00). Y así se declara. 7) Cursa al folio (16), comunicación emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual informan que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, percibe la suma mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235.00) por concepto de pensión. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO. Y así se declara. 8) Cursa al folio (32) constancia de estudio expedida por el Departamento de control y evaluación de la Unidad Educativa instituto Nazareth, mediante la cual informan que la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, cursa estudios en esa Institución, esta la Juzgadora lo toma como indicativo de que la ciudadana en cuestión se encuentra cursando estudios en dicha Institución. Y así se declara.- 9) Cursa al folio (35) depósito efectuado por la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION a nombre del Instituto Nazareth, en el Banco Banesco, el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por ésta a los fines de poder cubrir sus gastos de educación, y así se declara. 10) Cursa del folio (36) al (44) recibos de pago expedidos por la Unidad Educativa Instituto Nazareth, los cuales esta Sala de Juicio por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- 11) Cursa del folio (94) al (95) comunicación suscrita por la licenciada IRAIMA DE SOMAZA, Directora de Personal de Instituto Nacional de Nutrición de fecha 05/12/2007, en la que indican que el monto que percibía el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, en esa data por concepto de jubilación ascendía a la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOSNOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO. Y así se declara. 12) Cursa al folio (100) comunicación suscrita por la licenciada IRAIMA DE SOMAZA, Directora de Personal de Instituto Nacional de Nutrición de fecha 05/12/2007, en la que indican que el monto que percibía el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, en esa data por concepto de jubilación ascendía a la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOSNOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO. Y así se declara. 13) Cursa del folio (105) al (108) comunicación suscrita por la abogada JOSEFINA RACANATI, Directora de Afiliación y Fiscalización del IVSS de fecha 03/12/2007, en la que indican que el monto que percibía el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, en esa data des el año 1998, por concepto de pensión ascendía a la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOSNOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la joven que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la joven y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que la joven de autos, al momento que se intentara la demanda por fijación de obligación alimentaria el mismo contaba con 16 años de edad y durante el proceso adquirió la mayoría de edad, sin embargo y aplicando el criterio de la sentencia vinculante dictada por Sala Constitucional en fecha 23/8/2004, en el expediente N° 041019, la cual se establece que el competente para el conocimiento de los juicios, que se intenten por extensión de la obligación alimentaria, son los de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se transcribe a continuación:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.
Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…”
Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, esta Juzgadora el examinar las pruebas aportadas por la actora, donde se demuestra que la joven de autos, se encuentra cursando estudios de educación superior, lo cual por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la joven que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana TIBISAY ANDREA GONZALEZ HERRERA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO. En consecuencia se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de 0,34 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.600 de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CENTIMOS (Bs. 879,30), los cuales deberán ser descontados de la pensión de jubilación del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, por la Dirección de Personal de Instituto Nacional de Nutrición donde este laboraba y entregados directamente a la ciudadana TIBISAY ANDREA GONZALEZ HERRERA, o en su defecto a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Asimismo, este Tribunal establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por concepto de bonificación escolares y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, ambas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Igualmente, se ordena que las cantidades aquí establecidas como bonificaciones especiales para cubrir los gastos del inicio del año escolar y las festividades decembrinas deberán ser descontadas, la primera del Bono Vacacional y la segunda de las Utilidades o Aguinaldos que recibe el obligado alimentario por la Dirección de Personal de Instituto Nacional de Nutrición y entregados directamente a la ciudadana TIBISAY ANDREA GONZALEZ HERRERA, o en su defecto a la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Dirección de Personal de Instituto Nacional de Nutrición, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria .
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria .
Abg. Sally Guerrero
JQA/de/yugaris
Obligación Alimentaria (Revisión).
AP51-V-2004-002408
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