REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-009198
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la ciudadana BERNARDA ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.120.094, actuando en su carácter de Abuela Paterna, así como, guardadora de hecho de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, de la Colocación Familiar en beneficio e interés superior de la adolescente antes mencionada, habiendo manifestado su deseo de continuar brindándole su protección en virtud que ella misma ha ejercido la guarda de la adolescente, desde que contaba con quince (15) días de nacida cuando los progenitores se la entregaron para su crianza.-
En fecha 19/12/2005, se dictó auto en el cual se instó a la solicitante a consignar la totalidad de los folios que conforman el escrito libelar de la presente demanda, por cuento se evidenció que falta un folio del mismo.-
En fecha 06/02/2006, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público Abg. INES VIRGINIA ARANGUREN, en la cual solicita se practique la citación de la ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.455.739.-
En fecha 13/02/2006, se admitió la presente causa y se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos FRANCIS JAVIER RIVERO MALPICA y MIRIAN ELENA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V.-6.940.714 y V.-5.455.739, respectivamente. Igualmente de ordenó la comparecencia de SE OMITE LA IDENTIFICACION, a fin de ser escuchada por este Despacho y se ordenó oficiar al Director del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a fin de que elaborara un Informe Integral a la abuela paterna de la niña y a sus progenitores .-
En fecha 09/02/2006, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público Abg. INES VIRGINIA ARANGUREN, en la cual consignó la totalidad del libelo de la presente causa a fin de ser subsanado lo requerido por este Despacho, la cual fue agregada por medio de auto dictado en fecha 14/02/2006, a fin de que surta los efectos legales correspondientes.-
En fecha 01/03/2006, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida a la ciudadana MIRIAN ELENA GOMEZ, con resultado negativo.-
En fecha 10/03/2006, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida al ciudadano FRANCIS JAVIER RIVERO, con resultado positivo.-
En fecha 07/04/2006, se recibió de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público Abg. INES VIRGINIA ARANGUREN, diligencia consignando acta signada bajo el N° -01-F93°-A-0087-2006, de fecha 04/04/2006, levantada al ciudadano FRANCIS RIVERO, en la cual expone que se encuentra de acuerdo y da su consentimiento expreso en tal acto, para que su hija permanezca en el hogar de su madre ciudadana BERNARDA ANDRADEZ.-
En fecha 13/07/2006, se recibió la resultas del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, la cual fue agregada por medio de auto dictado en fecha 23/03/2009, a fin de que surtiera los efectos legales correspondientes.-
En fecha 25/03/2009, se dictó auto fijando para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.-
En fecha 21/04/2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto de Colocación Familiar, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.-
En fecha 28/04/2009, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente.-
En fecha 11/06/2009, se dictó auto en el cual se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, a fin de que comparezca ante este Despacho con la finalidad de llevar a cabo un reunión con la ciudadana Jueza con relación a la presente causa.-
Por todo lo antes narrado esta Sala de Juicio, con base a lo planteado y visto las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.-
En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios a la adolescente de autos, como en el resto del grupo familiar. Respecto a la evaluación, los expertos concluyeron:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
“…El presente caso trata de una Colocación Familiar. Representa un grupo conformado por la niña en estudio SE OMITE LA IDENTIFICACION, su padre biológico el ciudadano Francis Javier Rivero Malpica y la abuela paterna ciudadana Bernarda Andradez de Rivero y otros familiares por la línea paterna. La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION ha permanecido bajo los cuidados de la abuela paterna desde los primeros años de su infancia y en todo este tiempo se le ha proporcionado un ambiente de afecto y seguridad, el disfrute de una alimentación adecuada, educación formal, entre otros beneficios que permiten su buen desarrollo integral. Ha contado con la ayuda del padre de la niña, no obstante, es ella quien toma mayormente las decisiones en relación a su nieta.
La vivienda del grupo familiar en estudio reúne buenas condiciones de habitabilidad e igualmente cuentan con recursos económicos estables que les permite satisfacer las necesidades primarias y segundarias de la niña, a fin de brindarle una mejor calidad de vida. La abuela manifestó su inquietud de que su nieta pudiese disfrutar de los beneficios que ella posee del organismo donde actualmente está jubilada.
Durante el proceso de investigación la ciudadana Bernarda Andradez de Rivero mostró gran interés en continuar, junto a su hijo Francis con el cuidado y manutención de SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Es necesario señalar que la púber en estudio está inscrita en el sistema educativo formal, donde actualmente presenta adecuado desenvolvimiento, si bien ha tenido interferencias que no son de orden personal, sino relacionados con la dinámica familiar, ya que la niña está reatiendo el 5to grado debido a que no cumplió con las exigencias académicas y presentó gran cantidad de inasistencias.-
Desde el punto de vista psiquiátrico los resultados de la evaluación practicada, a la abuela paterna, muestran una persona sin evidencia de patología psíquica para el momento del corte evaluativo, con un adecuado desempeño en su rol, de acuerdo a los socialmente establecido. La Sra. En estudio está brindando actualmente la contención, normas, limites y afecto que necesita la niña para llevarla por un sano proceso de crecimiento biopsicosocial. El padre biológico mostró un funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado, con rasgos de pasividad y dependencia por lo que ha ameritado apoyo por parte de la abuela de la niña, para cubrir las necesidades tanto afectivas como materiales de SE OMITE LA IDENTIFICACION.
La niña en estudio para el momento de la evaluación no mostró evidencia de patología psíquica, sin embargo, se mostró preocupada por la situación familiar planteada, que le genera ansiedad, la cual interfiere en su plena estabilidad educativa, emocional y social. Refirió afecto por ambos progenitores así como por la abuela y su hermano Francisco, con deseos de que cesen los conflictos existentes, se mejore la comunicación y las relaciones interpersonales entre ambas ramas familiares.-
La madre biológica no pudo ser evaluada, debido a que no cumplió con las citas asignadas y mantuvo un manejo evasivo durante las llamadas telefónicas e igualmente se desconoce la ubicación precisa de su domicilio actual.-
Se recomiendan mecanismos que exijan el fiel cumplimiento de las decisiones legales acordadas, en pro del desarrollo integral e interés superior de la niña, quien también podría beneficiarse de un programa de orientación escolar.
Se recomienda además que el Sr. Francis Rivero sea estimulado en el ejercicio activo de su rol como padre y que tanto la abuela como él, asistan a programas de escuela para padres a fin de que reciban herramientas necesarias para una optimización de la comunicación y funciones familiares…”
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de la Abuela materna ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, pues es quien actualmente puede ofrecerle estabilidad en los diferentes campos de vida.-
Esta Sala de Juicio considerando que la adolescente de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de su abuela BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente en el hogar de su Abuela BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, quien ha venido brindándole la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de la adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta con catorce (14|) años de edad, respectivamente de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nro.: 2533 de fecha 24 de noviembre de 1994, que da cuenta que nació en Caracas, en fecha 04 de agosto de 1994.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la solicitante la cual es su abuela paterna la cual en efecto se ha encargado de la adolescente, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación de la adolescente en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia de la adolescente con su abuela, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la adolescente de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrado a sus padres, respectivamente para que estos asuman su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco por afinidad entre la adolescente que nos ocupan y la guardadora sustituta, pues ésta última es abuela paterna de la adolescente de autos, quien ha venido criándola, y el segundo elemento, es la permanencia de la adolescente en el hogar de ella, donde han venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole a la adolescente la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad de la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta con catorce (14) años de edad, a ejecutarse específicamente en el hogar de la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, Abuela Paterna de la adolescente, domiciliada en la Av. Principal El paraíso, Cruce con la Av. Washington, Residencias Gallardín, Apartamento 2, Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto esta Sala de Juicio les otorga la guarda (Responsabilidad de Crianza) de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta con catorce (14) años de edad, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de la adolescente en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, el contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le comunicará para ello.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria
Abg. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.- La Secretaria,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2005-010081
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