REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010412.
Parte actora: FELIPE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.530.

Apoderados parte actora: MARIA JOSEFINA MACHUCA Y HUGO MIJARES FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.036 y 53.885, respectivamente.

Parte demandada: JOSEFINA STALLONE BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.900

Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACION.


Motivo: Divorcio Contencioso.


Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2009, por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MACHUCA Y HUGO MIJARES FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.036 y 53.885, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FELIPE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.530, mediante el cual solicita el divorcio, fundamentado su demanda de conformidad con lo establecido en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana : JOSEFINA STALLONE BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.900.

En fecha 16 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto ordenando la corrección del escrito de solicitud presentado ya que en el mismo no consta el último domicilio conyugal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455 de l Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a literal d, indicación de los medios probatorios, literal e, en lo que respecta a la prueba testimonial deberá indicarse los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
Ahora bien examinados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que la anterior demanda de divorcio hace omisión de los requisitos ordenados a subsanar por auto de fecha 16 de Junio de 2009, es por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la misma. En consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 13, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de divorcio, por lo que se ordena la devolución de lo originales previa certificación de las copias respectivas por Secretaría y acuerda remitir dichos documentos mediante oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a objeto que sean devuelto a la parte actora. Cúmplase.
La Juez


Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,



Abg. Sally Guerrero.

JQA/SG/piñate.
AP51-V-2009-010412.