REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000639
PARTE ACTORA: LEON CORDOVA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.006.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA VENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.093.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES MONTENEGRO LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.295.
MOTIVO: INCIDENCIA POR OPOSICIÓN A LA REALIZACIÓN DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
I
DE LOS HECHOS
Habilitadas como se encuentran las horas de Despacho, este Tribunal pasa a Decidir sobre el presente asunto. En fecha 10 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. LUIS CAPRILES P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON CORDOVA SÁEZ, mediante la cual solicito a este Tribunal nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de Divorcio Contencioso, celebrado en fecha 05 de junio de 2009, por cuanto el mencionado apoderado fue intervenido quirúrgicamente por causa de una extirpación de lesión de ocupación de espacio tipo parotidectomia izquierda con disección del nervio facial, lo que lo mantuvo de reposo por espacio de más de quince días, por lo que solicita de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Fije nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas ya que la no comparecencia esta justificada, tal como lo prevee el artículo 476 eiusdem, a los fines de que se logre en el presente proceso el equilibrio procesal que conduzca a la verdad real.
II
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal, estando en conocimiento de la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, así como de sus fundamentos, y transcurrido el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus intereses, y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para decidir en conformidad con lo previsto en el artículo 603 ejusdem, lo hace en los términos siguientes:
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Así pues, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la parte actora a los fines de probar la oposición alegada, consignó:
1.) Al folio Noventa y tres (93), Recibo signado con el N° 010489, emitido en fecha 21 de mayo de 2009, por el Hospital de Clínicas Caracas, Autorización de Salida del ciudadano: Luís Capriles, quien se encontraba hostilizado en la Habitación 732. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto es un documento privado y no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.) Al folio Noventa y cuatro (94) Informe Médico suscrito por el Dr. Oswaldo J Henriquez León, Médico Otorrinolaringologo, el cual indica que el ciudadano Luis Capriles, presenta Lesión deocupación de espacio de aproximadamente 5 cmts, en mejilla izquierda, se recomienda practicar extirpación de lesión de ocupación de espacio tipo paratidectomia izquierda con disección del nervio facial. Tratamiento Quirúrgico, el cual fue recibido por Mednet en fecha 22/04/2009. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto es un documento privado y no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.) Al Folio Noventa y cinco (95), Resultado de Laboratorio emanado del Hospital de Clínicas Caracas, por el Laboratorio de Anatomía Patológica, suscrito por la Dra. Eva Zucker, en el cual indican las particularidades del Tumor extraído al ciudadano. CAPRILES LUÍS, evidenciándose de su texto, que al mencionado ciudadano le realizaron una Biopsia del tumor que se encontraba en la mejilla izquierda. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto es un documento privado y no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.) Al Folio Noventa y seis (96), Presupuesto emanado del Hospital de Clínicas Caracas por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (BF. 26.151,00). Esta Juzgadora lo desecha por cuanto es un documento privado y no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cabe destacar, que al revisar las actas procesales se evidencia que el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, fijó el acto oral para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m) del Vigésimo Quinto (25°) día de despacho siguiente al del mencionado auto y que siendo el día fijado se anunció dicho acto en la Mezzanina 1,compareció la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 13, quien presidio la audiencia, y fue anunciado el acto por el Alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto, dejándose expresa constancia de la No comparecencia del ciudadano LEON CORDOVA SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.960.641, parte actora, así como de la No comparecencia de su representante Judicial, el abogado en ejercicio LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA VENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.001.093, y de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ANDRES MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.295. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas MIRIAM COROMOTO BAPTISTA VALRA y ANA PASTORA MACUARE CATALAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.589.867 y V.-5.607.748, respectivamente. Para esta Juzgadora es importante destacar lo siguiente, la realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter especifico para un acto concreto. En el presente asunto se evidencia que todos los actos procesales se realizaron de forma sucesiva, tendientes a un determinado fin, es decir los actos son toda acción u omisión tanto de las partes como del Tribunal, cumplida fuera del proceso necesario para su preparación o dentro del mismo para su constitución y desenvolvimiento, cuyos presupuestos y efectos están regulados por el Derecho Procesal, sin embargo constata esta Juzgadora que en fecha 5 de junio de 2009, se realizo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Resolución Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que todos los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente debemos garantizar el Derecho Humano de ser oídos en todos los procedimientos que tengan interés, tal como lo establece la Resolución de fecha 12 de junio de 2007, la cual me permito transcribir: “… Que el Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuanta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses…” . Indica igualmente la Resolución que: “… Que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión…”. Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto se fijo el día para que se efectuara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas sin ser oída la adolescente en el presente procedimiento y a fin de no causarle un perjuicio y garantizar los Principios de Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, así como garantizar el Derecho Humano de que estos niños, niñas y adolescentes sean escuchados por esta Juzgadora, lo cual constituye un error que atenta contra la Doctrina de Protección Integral y el debido proceso.
Para esta Juzgadora es importante destacar la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que: “… Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa… (omisis)… Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L) que: “… el derecho a la Defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para su defensa…”
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra trascrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte cabe destacar lo que la doctrina denomina Reposición útil, “… de acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa de vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podría afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). El proceso según Carnelutti es como un instrumento de coordinación, como un método para la formación y actuar del derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento esencial de todo ordenamiento jurídico, permite lograr según Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la Ley.
De allí que el juez no debe atender solo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. << la reposición de la causa tiene como objeto no, subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas , y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera>>
( cfr CSJ Sent.15-11-61). Ella << no es un fin en sí misma sino un medio para corregir vicios de procedimientos no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios , por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas>> (CSJ Sent. 11-6-68). Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la administración de justicia debe prescindir de formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violación de las formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del tribunal no hay alcanzado su fin; que no haya sido convalidado tácitamente-por conducta consecuente-de aquel a quien perjudica.
Los actos que deben cumplirse, unos sucesivos a los otros, como por ejemplo, la citación, la contestación a la demanda, la audiencia de juicio (en el proceso oral), son llamados actos esenciales del procedimiento. La nulidad de éstos se comunica a los actos subsiguientes, los cuales quedan igualmente inficionados por el vicio esencial que anula al acto antecedente. Cuando esto ocurre el Juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes, que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina. (Resaltado y negrillas de esta Sala)…”. Instituciones de Derecho Procesal, autor: Ricardo Henriquez La Roche, Ediciones Liber Caracas, 2005.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para oír a la adolescente aquí involucrados y nueva oportunidad para fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se debió continuar con la substanciación del juicio, sin haberse pronunciado, todo a los fines de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; pues de no corregirse el error, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, A los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no se viole la gradación del orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de fijar la oportunidad para que sea oída la adolescente y nueva oportunidad para fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del acto oral de evacuación de Pruebas efectuado en fecha cinco (05) de junio del 2009, inclusive. Notifíquese a las Partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/JQA.
AP51-X-2009-00639.
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