REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 15 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-007399
PARTES SOLICITANTES: RAYMOND GREGORIO REVILLA DIAZ y MORELY COROMOTO BARROETA VELASCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.928.962 y V-10.631.975, respectivamente, asistidos por las Abogados YESICA BARANDELA ADARME y ALEJANDRA ELIMER REVETE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 99.300 y 97.308, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos RAYMOND GREGORIO REVILLA DIAZ y MORELY COROMOTO BARROETA VELASCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.928.962 y V-10.631.975, respectivamente, asistidos por las Abogados YESICA BARANDELA ADARME y ALEJANDRA ELIMER REVETE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 99.300 y 97.308, respectivamente, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 21), en fecha 26 de mayo de 2009 ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 24), la cual se efectuó en fecha 01 de junio de 2006 (f. 9), quien en fecha 10 de junio de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, señalando que la presente solicitud no es procedente, por cuanto no cumple con los supuestos del artículo 185-A del Código Civil.
Cursa al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, escrito de solicitud del cual se desprende lo siguiente:
“ Ahora bien, por cuanto desde el día 20 de Octubre del 2005 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común…” (Subrayado de esta Sala de Juicio).
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Resaltado de este Despacho Judicial).
En virtud de lo anteriormente señalado y de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esta Juez Unipersonal Nº XIV Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAYMOND GREGORIO REVILLA DIAZ y MORELY COROMOTO BARROETA VELASCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.928.962 y V-10.631.975, respectivamente, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Y así se establece.
Se ordena la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, una vez sean consignados los fotostatos necesarios.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-007399
YLV/CAF/Marjorie
|