REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-007448
SOLICITANTES: MARCELA ROSANA FERRARI ORTIZ e ISIDORE MORENO SILVERMAN, la primera de nacionalidad uruguaya y el segundo venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.712.071 y V-11.227.667, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO ESTEVEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.662
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 06/05/06, conjuntamente por los ciudadanos MARCELA ROSANA FERRARI ORTIZ e ISIDORE MORENO SILVERMAN, la primera de nacionalidad uruguaya y el segundo venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.712.071 y V-11.227.667, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO ESTEVEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.662
Peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 13/05/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 02/06/09, los ciudadanos MARCELA ROSANA FERRARI ORTIZ e ISIDORE MORENO SILVERMAN, ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCELA ROSANA FERRARI ORTIZ e ISIDORE MORENO SILVERMAN, la primera de nacionalidad uruguaya y el segundo venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.712.071 y V-11.227.667, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 04/03/1995, por ante la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 18.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los hijos será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre podrá verlos dos veces por semana a la hora que los padres se pongan de acuerdo asimismo podrá cada quince (15) días ir a buscarlos por ante el hogar materno debiéndolos recoger a las 9:00 a.m, del día sábado y retornándolos a las 5:00 p.m del mismo día, se aplica lo mismo para el día domingo. Los días de vacaciones escolares serán divididos en dos periodos iguales, debiendo los niños pasar el primero de estos con su madre y el segundo con su padre. Los niños pasarán con su padre el día de su cumpleaños de este ultimo, al igual que pasarán el día del cumpleaños de la madre con ella. El día del cumpleaños de la madre con ella. El día del cumpleaños de los niños el padre que los tenga bajo su custodia en ese momento, fijara una oportunidad para que el otro los visite y comparta con el por un tiempo suficiente, ni el padre ni la madre podrá interrumpir los momentos en que los niños estén de descanso, estudios y tareas u otra actividad de cualquier naturaleza, cuando el padre este ejerciendo su derecho de convivir con los niños, garantizará que los mismos se comuniquen vía telefónica o por cualquier otro medio con su madre, queda bien entendido que ninguno de los padres podrá trasladar a los niños fuera del país sin el consentimiento expreso del otro” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…Se acuerda para el padre ISIDORE MORENO SILVERMAN, una manutención para los niños en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1000,00) mensuales, los cuales el padre depositara en una cuenta de ahorros que la madre le indicara, por mensualidades adelantadas, siempre que dentro de los primeros quince (15) días calendarios de cada mes. Dicho monto corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños, el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponderá sufragarlo a la madre, el mismo porcentaje se aplicará con respecto a todos los gastos de colegio sean estos ordinarios y extraordinarios, gastos médicos, medicinas, útiles, vestido, recreación y deportes, el padre se compromete a mantener una póliza de seguro, hospitalización y cirugía a favor de los niños, en cuanto a la manutención aquí acordada, la misma será a justada anualmente conforme al incremento sufrido en el Índice de Precios al Consumidor durante el año anterior según el informe a estos efectos emite regularmente el Banco Central de Venezuela” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Sonia Samalvides.-
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