REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 19 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-007966
SOLICITANTES: DANIEL MUSCEDERE SERAFINI y YOSMAR DEL PILAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.238.631 y V-11.029.572, respectivamente, el primero representado por su apoderado judicial el Abogado D´AMICO TALLINI DAVID, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.007, y la segunda asistida por el mismo abogado.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por los ciudadanos DANIEL MUSCEDERE SERAFINI y YOSMAR DEL PILAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.238.631 y V-11.029.572, respectivamente, el primero representado por su apoderado judicial el Abogado D´AMICO TALLINI DAVID, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.007, y la segunda asistida por el mismo abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Febrero de 1995, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 64.- Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Enero del año 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Instrumento Poder, acta de matrimonio y acta de nacimiento de la niña (folios 4 al 19).-
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 20). En fecha 26 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, notificada la Representación del Ministerio Público, comparece en fecha 10 de Junio de 2009, y diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión favorable en la presente solicitud (folio 29).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DANIEL MUSCEDERE SERAFINI y YOSMAR DEL PILAR MONTILLA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quien mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DANIEL MUSCEDERE SERAFINI y YOSMAR DEL PILAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.238.631 y V-11.029.572, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 10 de Febrero de 1995, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 64.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente, “…será ejercida por el padre, el cual se encuentra residenciado en Italia provincia de Traviso Venecia, lo que conlleva a que la menor se residirá de manera permanente en Italia con su padre…”. SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: “…La madre podrá visitar a su hija si así lo deseare en periodos vacacionales, previa comunicación y notificación al padre del menor para los arreglos de alojamiento respectivos en el país de residencia de la menor y de su padre legítimo.- En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo y los Reyes serán alternados anualmente entre el padre y la madre y serán pasados en lugar de residencia del padre o madre de ser el caso.- En cuanto las vacaciones escolares de la menor prenombrada, se establece que previo acuerdo entre las partes la menor viajará al país de residencia de su madre y los gastos que estos viajes generen se cancelaran en partes iguales entre el padre y la madre.- El día de cumpleaños de la menor serán pasados al lado de su padre en su país de residencia o de su madre de ser en caso que se encuentre la menor en el país de domicilio de su madre. …”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre cubrirá todos los gastos que pudiere generar la menor prenombrada entendiéndose por esto todo lo relativo a colegiatura, medicina, alimento, vestimenta y demás gastos que implique la custodia y sano desenvolvimiento de un menor…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*
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