REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-008300
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en especial el acta levantada por este Despacho Judicial en fecha 09 de junio del corriente año en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSA ESPERANZA ZERPA MEDINA, (madre de los hermanos XXXX), SADY NAZARET FERNÁNDEZ PACHECO, IVAN ALEJANDRO MELENDEZ VALECILLO, (representantes de la Colmena de la vida) y ADEL J. CASTILLO M, (Trabajador Social de la Colmena de la vida) titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.385.907, V-13.128.247, V-7.970.791 y V-16.900.682, respectivamente; así como los hermanos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales señalaron:
“Los representantes de la entidad recomiendan la reinserción de los hermanos XXXX a su hogar materno, visto que su progenitora se encuentra en condiciones de tenerlo, los mismos se comprometen hacerle un seguimiento al caso. En tal sentido solicitan la revinculación familiar, ya que están dadas las condiciones para que se de la misma. La condición escolar de los hermanos XXXX, es la siguiente; XXXX, se encuentra cursando séptimo (7mo) grado, y XXXX se encuentra cursando segundo (2do) grado. Lo que tiene que ver con la revinculación, deberá hacerse efectiva, luego que los hermanos XXXX terminen el año escolar…. Asimismo, se deja constancia de que el ciudadano IVAN ALEJANDRO MELENDEZ VALECILLO, solicita a la ciudadana Juez, que los hermanos XXXX pernoten (sic) los fines de semana en su hogar materno, mientras los mismos permanezcan bajo mi responsabilidad de crianza, según lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la progenitora vive en otro estado. La ciudadana ROSA ESPERANZA ZERPA MEDINA, quien reside en la ciudad de Barbacoa, sector Santa Rosa, casa S/N, frente a la fábrica de alfarería “alfallan”, Estado Aragua, teléfonos; (0412) 783-70-41; y la cual asume la responsabilidad de tener a sus hijos, de darle estudios, protección, tengo el apoyo de mi esposo, que se llama William, me comprometo igualmente a darle todas sus cosas, a hacerle una casa en un terreno que tenemos. La adolescente XXXX opina; que esta de acuerdo en irse a vivir con su mamá, recordando que hasta que culminen las clases, sólo estará con su madre los fines de semana, saliendo los viernes y retornando los domingos, y en algún caso los lunes; igualmente el niño XXXX, opina estar de acuerdo en irse a vivir con su mamá, bajo las mismas condiciones que su hermana, ambos se comprometen a portarse bien, a no pedir zapatos, ni ropa de marca”

En fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano ADEL CASTILLO, en su carácter de Trabajador Social del Programa Social “Colmena de la Vida” consignó escrito mediante el cual informa a este Despacho Judicial que la ciudadana ROSA ZERPA, up supra, visitó la entidad para que la conocieran y tener contacto con sus hijos, en el departamento de Trabajo Social de dicha entidad se constató que la madre cuenta con condiciones materiales, de afecto u otras para garantizar la debida protección y socialización de sus hijos. Se inició un proceso de acercamiento con miras a una reintegración familiar a través del equipo técnico de la Colmena, siendo que los niños presentaron resistencia en volver a la entidad, por lo que se facilito un transporte de la institución para buscar a los niños y retornarlos; en virtud de ello solicitan que se estudie la reintegración familiar de los prenombrados niños.

Los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula:
“ARTÍCULO 131. MODIFICACIÓN Y REVISIÓN. Las medidas de protección, excepto la adopción, puede ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…” (Subrayado de esta Sala de Juicio)

“ARTÍCULO 405. REVOCATORIA DE LA COLOCACIÓN. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen”

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, decretada en fecha 11 de mayo de 2008 y ratificada el 14 de abril de 2009 en beneficio de la adolescente y el niño XXXX en la Colmena de la Vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 405, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena el EGRESO de la adolescente y del niño up supra de la referida institución una vez culminado el año escolar que se encuentran cursando actualmente, para lo cual se ordena oficiar informando lo conducente. Se acuerda el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Y así se establece.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.


YLV/CAF/Marjorie
AP51-S-2006-008300