REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-010363
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante la ciudadana MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Que en fecha 12/05/2009, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los referidos niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los mismos, siguiere siendo ejecutada en la “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los niños de marra con su familia de origen de ser el caso.
Que en fecha 26/05/2009, Se recibió Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, contentivo de información relativa a los ciudadanos WILLIAM DE LIRA y ALIRIO CAICEDO, el primero progenitor de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y el segundo progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), anteriormente identificadas.
Del estudio realizado por los profesionales Dr. Wilfredo Pérez, Lic. Marlene Ascanio y Dra. Eglis Piamo, en su carácter de Médico Psiquiatra, Trabajadora Social y Abogada del referido Equipo Multidisciplinario de desprende:
En relación con el ciudadano WILLIAM DE LIRA COLMENARES, progenitor de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los profesionales del Equipo designado observaron:
En cuanto al área físico – ambiental del hogar que habita: “…Se trata de un apartamento propiedad del progenitor de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). (…) En caso de serle entregadas las precitadas al padre, las mismas ocuparían un dormitorio dotado de una cama matrimonial, un closet, un televisor, una computadora con sus respectivos muebles(…)Es de fácil acceso y localización, se observaron abastos, peluquería, entidades gubernamentales así como bancarias, colegios públicos y privados, farmacias, entre otras instalaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de sus moradores”
La profesional entrevistó en el hogar a la concubina del padre, quien informó que no tiene inconveniente en las gestiones que realiza para poder tener de manera legal a sus hijas, ya que las mismas se encuentran institucionalizadas, y él como padre quiere asumir su responsabilidad. Señaló que en caso de serle entregada las niñas al padre, está dispuesta a brindarle las atenciones y demás requerimientos exigidos por las precitadas….(Negrillas y Subrayado añadidos)
…Ómissis…
En el área Socio – Económica:
El progenitor obtiene un ingreso por la actividad laboral que realiza, los cuales alcanzan la suma de quince mil (BsF. 15.000,00) bolívares fuertes al mes, los cuales le resultan favorables, para cubrir holgadamente los gastos que confronta al mes. (Negrillas y Subrayado añadidos).
En el Examen Mental realizado al ciudadano WILLIAM DE LIRA COLMENARES:
No se evidenció un trastorno mental activo para el momento de la evaluación, se observa a un adulto con disposición a tener a sus hijas, quien refiere no haber podido tener control sobre ellas durante algún tiempo y ahora desea recuperarlas. Impresionó ser muy dedicado al trabajo, no existen elementos patológicos importantes de su personalidad, sin embargo, hay unos elementos en el concepto de sí mismo, que debe trabajar en psicoterapia a fin de canalizar éstas conductas (impuntual, de carácter fuerte, inconstante, entre otras) lo cual no hacen incompatible la sana relación paterno filial. Concluyendo los profesionales que no hay trastorno mental para el momento de la e valuación. (Negrillas y Subrayado añadidos).
En el Examen Mental realizado a la ciudadana LOURDES CACERES PEREZ, pareja del ciudadano WILLIAM DE LIRA COLMENARES:
No se evidenció un trastorno mental activo para el momento de la evaluación, se pudo evidenciar a una persona con deseos de superación, responsable, con una autoestima elevada, se le realizó el test de personalidad SCID-2 el cual evidenció una puntuación alta sobre los rasgos narcisistas de la personalidad, éstas características se refieren a personas que piensan en alcanzar la fama, insiste ver siempre al máximo responsable, dedicar tiempo a personas influyentes, que le admiren o le presten atención, antepone sus necesidades a la de los demás entre otras, además presenta el antecedente de un episodio depresivo y un intento de autolisis (atentó contra si misma) lo cual tiene que trabajar psicoterapéuticamente y colocarse en tratamiento psiquiátrico. Concluyendo los profesionales que la referida ciudadana presenta rasgos narcisistas de la personalidad. (Negrillas y Subrayado añadidos).
En relación con el ciudadano ALIRIO CAICEDO, progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los profesionales del Equipo designado observaron:
En cuanto al área físico – ambiental del hogar que habita:
“…La profesional no pudo hacer la visita, debido a que el padre le informó que reside alquilado en una habitación y no le permiten tener visita” . (Negrillas y Subrayado añadidos).
En el área Socio – Económica:
El padre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) manifestó que los ingresos que posee los cuales alcanzan la suma de setecientos noventa y nueve (Bs. F. 799,00) bolívares fuertes al mes, le resultan ajustados para cancelar los gastos que confronta al mes. (Negrillas y Subrayado añadidos).
En el Examen Mental realizado al ciudadano ALIRIO CAICEDO:
No se evidenció un trastorno mental activo para el momento de la evaluación, se observa a un adulto con escasos recursos cognitivos y una deprivación sociocultural importante, además refleja unas características de personalidad donde se observa poco comprometido, con pocos deseos reales de asumir el rol paterno y con dificultades económicas que le impiden en la actualidad ejercer dicho rol. Manifestó que en la actualidad no posee los medios para tener a su hija con él, quizás en un futuro podría optar por esa decisión. Concluyendo los profesionales que no hay trastorno mental para el momento de la evaluación. (Negrillas y Subrayado añadidos).
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de las niñas de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente y a la cual se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la familia de origen de las niñas de autos les garantiza a éstas el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que permanezcan separadas de su familia nuclear.
Ahora bien, visto que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de las referidas niñas, la cual fue dictada en fecha 12/05/2009 por la Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, para ser ejecutada, en la “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de las referidas niñas con su familia de origen y habiéndose constatado del Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 2 adscrito a éste Circuito Judicial, en relación al ciudadano WILLIAM DE LIRA COLMENARES progenitor de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que el mismo desea asumir la responsabilidad de sus hijas, brindándoles los cuidados y demás requerimientos que necesiten, y aunado a ello, vistas las conclusiones realizadas por los expertos, puede evidenciar quien suscribe que el referido ciudadano habita en una vivienda de su propiedad, que reúne condiciones de habitabilidad; que los ingresos que obtiene mensualmente resultan favorables para cubrir los gastos y que su concubina está de acuerdo en coadyuvar con las atenciones que ameriten las niñas; resultando entonces factible para ésta Juzgadora colegir que se encuentran dadas las condiciones para que las niñas supra mencionadas, sean reintegradas a su familia de origen, a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a ser criadas en una familia, contemplado en el artículo 26 de la Ley sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)
Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:
“Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.” (Negrillas y Subrayado añadidos)
De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que aún cuando constitucionalmente el derecho de las referidas niñas, es el de ser criadas en su familia de origen o nuclear y en compañía de sus hermanos, las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través de los diferentes informes evolutivos de los mismos), obligan a concluir que resulta menester el egreso únicamente de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de la Entidad de Atención y su integración en la familia de origen paterna, es decir, en el hogar de su progenitor, ciudadano WILLIAM DE LIRA COLMENARES, con el fin de que se les garantice la posibilidad de estar rodeadas de atenciones y cuidados afectivos que faciliten su desarrollo integral, asegurándose el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo en consecuencia necesario que este Juzgado Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 12/05/2009, únicamente en lo atinente a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes actualmente se encuentran en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” – UNEFA acordando el egreso de las mismas de dicha entidad y en su lugar sean reintegradas en su familia nuclear paterna, específicamente en el hogar de su progenitor el ciudadano WILLIAM DE LIRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.742.148, ubicado en Av. Fuerzas Armadas, de Esperanza a Crucecita, Edificio García Lorca, Piso N° 1, Apto N° 5-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 12/05/2009, únicamente en lo atinente a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes actualmente se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” – UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la integración de las precitadas niñas, en su familia nuclear, específicamente con su progenitor el ciudadano WILLIAM DE LIRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.742.148, ubicado en Av. Fuerzas Armadas, de Esperanza a Crucecita, Edificio García Lorca, Piso N° 1, Apto N° 5-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, siguiendo el seguimiento establecido en el articulo 397-D ejusdem. Así se decide. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” – UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Medida de Colocación.
ASUNTO: AP51-V-2006-010363
|