REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintiséis (26) de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-002868

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijos de los ciudadanos ZULAY MARGARITA MEDINA MONROY y JESUS ALEJANDRO CABRICES RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 6.544.816 y V.- 6.544.472 respectivamente.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que ante su Despacho, compareció la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.550.574, quien en su condición de tía materna de los niño de autos, solicitó que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de los mencionados infantes en su hogar, en virtud que su madre ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA MONROY, anteriormente identificada, falleció en fecha 19/01/2008, fecha desde la cual ella se ha hecho responsable de sus sobrinos. Que posteriormente en fecha 07/02/2008, comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos ZULAY JOSEFINA MEDINA MONROY y JESUS ALEJANDRO CABRICES RAUSEO, tía materna y progenitor de los niños de autos, manifestando el progenitor estar de acuerdo con la Colocación Familiar en beneficio de sus hijos y bajo la responsabilidad de la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA MONROY, identificada anteriormente .
En fecha 27/02/2008, se libró boleta de citación al ciudadano JESUS ALEJANDRO CABRICES RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.544.472, progenitor de los niños de autos.
En fecha 26/03/2008, se discernió el cargo de Defensor Judicial de los niños de autos, al Abg. EUCLIDES RAFAEL LINERO, Defensor Público Décimo (10°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10/04/2008, compareció el ciudadano JESUS ALEJANDRO CABRICES RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.544.472, progenitor de los niños de autos, asistido por el Abg. EUCLIDES RAFAEL LINERO, Defensor Público Décimo (10°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas,. Quien se dio por citado en la presente causa.
En fecha 25/04/2008, se dejó constancia de la citación del demandado, a los fines del cómputo del lapso procesal para su comparecencia.
En fecha 06/05/2008, se levantó Acta dejando constancia que le progenitor de los niños de autos, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 08/08/2008, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, de las conclusiones y recomendaciones arrojadas por los profesionales del equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, se desprende, que la solicitante fue percibida como una persona responsable, quien ha ejercido el rol de cuidadora de sus sobrinos de manera idónea, contando con el apoyo de su familia en los trámites que está realizando para obtener la Colocación Familiar de sus sobrinos, siendo dicho núcleo familiar para los niños de autos su fuente de protección y afecto; en cuanto a la vivienda donde residen dispone de condiciones básicas para su habitabilidad, realizando los integrantes del grupo familiar esfuerzos mancomunados en lo económico para satisfacer sus necesidades, de acuerdo a su estilo y nivel de vida, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los niños supra identificados se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los niño de autos, es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de los referidos niños en el hogar de su tía materna, ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.550.574, ubicado en: Calle Principal del Amparo, Casa N° 103, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tía Materna, ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.550.574, ubicado en: Calle Principal del Amparo, Casa N° 103, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA



YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-002868