REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-008822
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 72.900, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA NATHALIE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.285, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana CARMEN GUERRA, en su carácter de Directora del Colegio “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACIÓN U.D.4, CARICUAO”, ubicado en el sector Bravos de Apure, situado en la U.D.4, Caricuao, Caracas, por presuntamente haber expuesto la integridad física de la niña de autos violando su Derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial escrito consignado en fecha 26 de junio de 2009 por la referida abogado, mediante el cual recusa a ésta ciudadana Jueza Unipersonal N° XV, quien suscribe considera prudente recordar a la abogada en referencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “En ningún caso será admisible la recusación “.
Efectivamente, la verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente, ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva .
En virtud de las consideraciones que preceden estima ésta Juzgadora que resulta improcedente darle curso a la Recusación interpuesta. Así se declara.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/ych
Motivo: Amparo Constitucional
AP51-O-2009-008822