REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Treinta (30) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019530
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano JULIO CESAR VALVUENA AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 13.824.949, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.733.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para que la ciudadana LEDYS JOSEFINA PINTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.561.247 previo cumplimiento de ley, acepte la venta del cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número treinta y uno (31), ubicado en el tercer piso del Edificio Don Yamil, situado en la esquina suroeste del cruce de la Avenida Francisco de Miranda con Callejón el Hatillo, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 8 del Tomo 20 del Protocolo Primero de fecha 20 de mayo de 1998 en nombre y representación de las jóvenes de autos, quien suscribe observa:
En fecha 17/11/2008, Se le dio entrada al presente asunto y se instó al solicitante a subsanar la falta de claridad en su pretensión, toda vez que primero indica una cesión y luego una venta.
En fecha 02/012/2008, Las partes subsanaron lo indicado por este Despacho, e indicaron que su petición se refería a una autorización judicial para vender
En fecha 02/03/2009, Compareció la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUEVARA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.850.977 a los fines de aceptar el cargo de Curadora Especial de las jóvenes de autos.
Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha trece (13) de Mayo de 2009, la Abg. IRDE CAPOTE, Fiscal Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público quien solicitó se instase al solicitante a consignar la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 11/06/2009, el solicitante dio cumplimiento a lo instado por la Representación Fiscal.
De las pruebas aportadas por el solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma es específica para el acto concreto solicitado por el padre de las jóvenes de autos, ciudadano JULIO CESAR VALVUENA AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 13.824.949, quien pese a ejercer la patria potestad sobre sus citadas hijas, no está facultado para celebrar todo tipo de operación en representación de las mismas, pues si bien es cierto que administra sus bienes, el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración de los bienes de sus hijas, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado llevar a cabo el ciudadano JULIO CESAR VALVUENA AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 13.824.949, el cual está referido a la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta del cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LEDYS JOSEFINA PINTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.561.247, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número treinta y uno (31), ubicado en el tercer piso del Edificio Don Yamil, situado en la esquina suroeste del cruce de la Avenida Francisco de Miranda con Callejón el Hatillo, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 8 del Tomo 20 del Protocolo Primero de fecha 20 de mayo de 1998, actuando en nombre y representación de las jóvenes de autos, y al no afectar a las citadas jóvenes dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a la ciudadana LEDYS JOSEFINA PINTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.561.247, para que pueda actuar en representación de sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), única y exclusivamente en los trámites concernientes a la venta de los Derechos del cincuenta por ciento (50%) correspondientes al ciudadano JULIO CESAR VALVUENA AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 13.824.949 sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número treinta y uno (31), ubicado en el tercer piso del Edificio Don Yamil, situado en la esquina suroeste del cruce de la Avenida Francisco de Miranda con Callejón el Hatillo, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 8 del Tomo 20 del Protocolo Primero de fecha 20 de mayo de 1998 que le hará el referido ciudadano a las jóvenes tantas veces identificadas, las cuales como se dijo, serían representadas por su progenitora LEDYS JOSEFINA PINTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.561.247, con la obligación para el solicitante, de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV la documentación que pruebe las transacciones realizadas, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídanse por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/Yvette.
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial.
ASUNTO: AP51-S-2008-019530
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