REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Treinta (30) de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-010292

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana JENNY COROMOTO SIERRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.739.574, actuando en su carácter de madre y progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO ANDÚJAR MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.623, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando errores materiales en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda y anotada bajo el N° 171, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.995, adolece de los siguientes errores materiales: 1) En la precitada partida asentaron erróneamente el primer nombre de la progenitora, toda vez que colocaron “YENNY COROMOTO SIERRA PÉREZ”, siendo lo correcto “JENNY COROMOTO SIERRA PÉREZ”, 2) De igual forma señalaron el número de cédula de la progenitora como “V- 11.739.576”, siendo lo correcto “V- 11.739.574” y 3) Asentaron el nombre del adolescente como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, copia fotostática de su cédula de identidad, documentos éstos en su conjunto de los cuales se evidencia la veracidad de los datos aportados por las partes, específicamente de la partida de nacimiento donde se constatan los errores denunciados.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "i", parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de errores materiales referidos al primer nombre, número de cédula de la progenitora y al primer nombre del adolescente de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 171, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.995, en los siguientes términos: en donde se identifica a la progenitora como “YENNY COROMOTO SIERRA PÉREZ” debe decir “JENNY COROMOTO SIERRA PÉREZ”, en donde se señala el número de cédula de identidad de la progenitora como “V- 11.739.576”, debe decir “V- 11.739.574” y en donde se identifica el nombre del adolescente como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, debe decir “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida.
ASUNTO: AP51-V-2009-010292