REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2006-012035
SOLICITANTE: ZULIA COROMOTO CARRILLO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.979
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar: Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).
I
Mediante escrito presentado el 22 de Junio de 2.006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por la ciudadana ERNESTINA CARDOZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.624.435, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Belén (ASOPROGAR), debidamente registrada por ante el Concejo Municipal de Derecho del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asistida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO MORALES, inscrita en el Inpreabgado bajo el No. 57.380, mediante el cual expone que en fecha 12 de Septiembre de 2005, la niña SE OMITEN DATOS, ingresó a la referida Entidad por encontrarse en un estado de pobreza critica por cuanto su progenitora no contaba con los recursos para su manutención. Desde el ingreso de la referida adolescente, ha recibido la atención necesaria para el adecuado desarrollo de su personalidad, inculcándosele los valores necesarios para lograr su crecimiento personal, estando incorporada igualmente al proceso educativo, por cuanto cursa clases en la Unidad Nacional Conopoima, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Manifestó que en el tiempo que lleva la referida adolescente en la Institución no ha sido decretada la Medida de Protección en Entidad de Atención, por lo cual solicitó el decreto de dicha medida.
En fecha 27 de Junio de 2006, se decretó Medida de Protección en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente de autos, la cual sería ejecutada en la mencionada Entidad de Atención. Se ordenó librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Octubre de 2006, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la mencionada adolescente , al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la adolescente, fijándose nueva oportunidad para escucharla al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 31 de Octubre de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente de autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, se agregó el Informe Evolutivo emanado de la Entidad de Atención Casa Hogar de Belén, referente a la adolescente de autos.
En fecha 28 de Junio de 2007, se concedió Autorización Judicial a la adolescente de autos para viajara en compañía de la funcionaria adscrita a la Entidad de Atención Casa Hogar de Belén, a la Casa Principal de la Comunidad Cristiana “Jesús es Señor”, ubicada en Calabozo, Estado Guarico, desde el día 28 de Julio de 2007, hasta el cinco de septiembre de 2007.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se fijó oportunidad para escuchar a la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 14 de Enero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, quien ejerció su derecho a ser oída por esta Juzgadora.
En fecha 14 de Enero de 2008, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que sirva elaborar el Informe Técnico Integral de la adolescente de autos.
En fecha 01 de Abril de 2008, se ordenó agregar a los fines de que surta sus efectos legales y consiguientes, el Informe emanado del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 15 de Abril de 2008, se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública a los fines de que se sirva designar un Defensor a la adolescente de autos, a los fines de garantizar su derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el Informe evolutivo emanado de la Asociación Civil ASOPROGAR, correspondiente a la adolescente de autos.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar informe integral en el hogar de la ciudadana ZULAY CARRILLO VASQUEZ. Asimismo se fijó oportunidad para escuchar a la mencionada adolescente, al cuarto día de despacho a las nueve y treinta de la mañana.
En fecha 01 de Junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la adolescente de autos, fijándose oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 09 de Junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de lo manifestado por la adolescente de autos, quien expresó lo siguiente: “… estudio en Los Samanes ubicado en Cumbres de Curumo en el octavo grado (8°), tengo quince años, me siento bien en el Hogar Belén me tratan bien y estoy con la Hermana Thaís, en sí me llevo bien con todas las hermanas y con mis compañeras. Referente a con quien quiero vivir le manifiesto a este Tribunal que quiero irme a vivir con mi mamá en el Sector La Tiama, vía el Castillo, el Hatillo, Estado Miranda porque mi mamá se ha recuperado económicamente. En lo que termine el año escolar deseo irme a vivir con mi madre y mis hermanos, quiero dejar constancia que en el Hogar Belén siempre he sido bien tratada y le agradezco que me hallan tratado bien durante todo este tiempo…”
En fecha 09 de Junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRILLO VASQUEZ, quien expuso lo siguiente: “… Quiero llevarme a mi hija conmigo porque mis condiciones económicas han mejorado, tengo una estabilidad y mi hija va a seguir estudiando en el Colegio Los Samanes…”
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Conoce esta Sala de Juicio No. XVI de la presente causa de Medida de Protección (colocación en entidad de atención), a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia para pronunciarse y así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora, con la finalidad de poder preservar la unidad familiar entre la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRILLO VASQUEZ y su hija la adolescente SE OMITEN DATOS, quien de acuerdo a lo señalado en las actas antes mencionadas tanto la madre como la adolescente prefieren estar unidas y compartir con su familia por cuanto en los actuales momentos su progenitora ha mejorado su capacidad económica, lo cual le permite tener bajo sus cuidado a su hija, quien seguirá cursando sus estudios en el Colegio Los Samanes, donde cursa sus estudios actualmente.
Visto el deseo de la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRILLO VASQUEZ de tener nuevamente bajo sus cuidados a su hija y aunado al hecho de que la misma ha mejorado su capacidad económica, proveyéndola de vivienda, alimentación, medicinas, educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que la adolescente de autos logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural proporcionándole un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad.
Debe ratificarse, que el nuevo derecho de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el Principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Materializándose en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe REVOCARSE la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada inicialmente en beneficio de la adolescente de autos y se acuerda su REINSERCIÓN en su núcleo familiar conformado por su progenitora y demás hermanos , tal y como dispone en el artículo 405 de la Ley ejusdem, en virtud de constituir ello, el Interés Superior de la adolescente de autos, que no es otro que el derecho que tiene la misma, a vivir, ser criada y a desarrollarse, en el seno de su familia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada el 27 de Junio de 2006 y en tal sentido acuerda la REINSERCIÓN FAMILIAR, en el hogar de su progenitora ciudadana ZULAY COROMOTO CARRILLO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.553.797, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 ejusdem, en consecuencia, se ordena el EGRESO de la adolescente SE OMITEN DATOS, titular de la cédula de identidad No. V- 24.022.017 de la Entidad de Atención Casa Hogar Belén (ASOPROGAR), a fin de que ingrese al hogar de su madre anteriormente identificada en la siguiente dirección: Sector La Tiama, Vía el Castillo, El Hatillo, Estado Miranda, y así se decide.
Expídanse las copias certificadas de la presente decisión a los fines de que le sean entregadas a la mencionada ciudadana ante la Oficina de Atención al Público (OAP) y un (01) juego que deberá ser remitido a la Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar Belén (ASOPROGAR), por a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) Días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2006- 12035
CAPR/MNS/Zully
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