REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, 10 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007313
PARTE DEMANDANTE: MARGELINE YIRED PINO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.015.200.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ Defensora Pública Segunda (2da) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.406.108.
ABOGADO ASISTENTE: ADEL CADER ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.399
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 04 de Mayo de 2009, por la ciudadana MARGELINE YIRED PINO CASTILLO, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en nombre de los niños de autos mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que de la relación concubinaria con el ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, nacieron los niños de autos, que el demandado ut supra trabaja como mensajero en la Fiscalia General de la República.
Que desde que se separaron hace cinco años, ha sido imposible lograr por vía del entendimiento que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, cumpla con sus obligaciones de manutención; por lo que decidió optar por la vía jurisdiccional para lograr que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fije la correspondiente obligación de manutención.
Que la cantidad que requiere para la Obligación de Manutención de sus hijos es de seiscientos bolívares (Bs.600,00). Además de dicha pensión mensual los niños requieren una pensión adicional por el monto de seiscientos bolívares (Bs.600,00) para el mes de agosto para cubrir los gastos de vacaciones y otra pensión adicional para el mes de diciembre por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) para cubrir los gastos decembrinos.
Que una vez fijada la pensión de manutención sea descontada directamente del salario del obligado y entregada a la madre; en virtud que a la madre resulta difícil ponerse de acuerdo con el padre para el cobro de dicha obligación.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
a) Copias de las Actas de Nacimientos Nrosº 912, 911, 1549, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, de los niños SE OMITEN DATOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06 de Mayo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa empresa. Finalmente se libró boleta de notificación al representante de la vindicta pública a los fines de que emita opinión en el presente asunto.
En data 14 de Mayo de 2009, el alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación practicada al demandado de autos a los fines de computar los lapsos de ley correspondientes. En esa misma fecha la Fiscal Nonagésima Primera (91°) se dio por notificada del presente asunto informando que se mantendrá al tanto de la misma.
En data 22 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio entre las partes; se dejó constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO. En esa misma fecha el demandado de autos presentó escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió oficio Nº DRH-DA-2009-026122, de fecha 29 de Mayo de 2009, mediante la cual informan la capacidad económica del demandado de autos. En esa misma fecha el demandado de autos presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio y veintiún (21) anexos.
En data 05 de Junio de 2009, se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano VIRGILIO SANCHEZ.
CAPITULO TERCERO:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el demandado de autos consignó escrito de contestación de la demanda, en la que expuso:
Que es falso que no cumpla con sus deberes paternos, que guardan relación con la Obligación de Manutención de sus hijos, en virtud que le suministra a la madre un mercado de acuerdo a la cesta nutricional que requieren sus hijos, conforme a las edades, desarrollo físico y a su capacidad económica, por lo que solicita se fije una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que percibe actualmente.
Que solicita se inste a la ciudadana MARGELINE YIRED PINO CASTILLO, a aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, con el objeto de depositar la cantidad que sea fijada.
Que se fije una cantidad adicional en el mes de diciembre, con el fin de sufragar los gastos navideños que requieran sus hijos, para lo cual ofrece la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); así como también requiere que se acuerde, los gastos escolares y eventuales, tales como médicos, medicinas y extracurriculares y que estos sean sufragados por partes iguales.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
1. Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 912, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre del niño SE OMITE DATOS, que riela al folio seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARGELINE YIRED PINO CASTILLO y VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
2. Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 911, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre del niño SE OMITE DATOS, que riela al folio siete (07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARGELINE YIRED PINO CASTILLO y VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
3. Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1549, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre del niño SE OMITE DATOS, que riela al folio ocho (08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARGELINE YIRED PINO CASTILLO y VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste hizo uso de este derecho:
1.- Copia fotostática de Bauches Nº 286192970, 286192971, 286192969, 240725284, 24072528, 279117478, 279117477,163665848, los cuales se toman como simple indicios de que el padre suministra a sus hijos la educación respectiva. Así se declara.
2.- Copia fotostática de facturas emanadas de la distribuidora Mi Libro 2021, C.A, de inversiones DANHICA 13 C.A, de almacenes TOP FASHION 2010, C.A, EL TELAR, CALZADOS COSTASOL, JEANS EDWIN, OVEJITA, INVERSIONES FALGÓN, TRAKI CCB PLUS, C.A, FARMATODO, FARMACIA ELICE, ITALIA SPORT BIKE S.A, NACHO TOYS, a las cuales esta Juzgadora no le asigna valor probatorio, en virtud de ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADO POR ESTA SALA DE JUICIO:
1.- Se recibió oficio Nº DRH-DA-2009-026122, de fecha 22 de Mayo de 2009, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, dando respuesta al oficio N° 1211, enviado por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Mayo de 2009 en la cual informan que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, devenga un salario mensual de 1.100,22, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en data 04 de Mayo de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de los niños de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 ejusdem pauta lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños de autos, por el simple hecho de ser unos niños de corta edad lo que los imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismo, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de los niños de autos, esto los incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, dio contestación a la demanda, y promovió pruebas en su oportunidad legal; por lo que analizadas las necesidades de los niños de autos, y tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y en base a su capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARGELINE YIRED PINO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.015.200, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITE DATOS en contra del ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.406.108. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de los niños de autos la cantidad de MEDIO 1/2 SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.439,65), pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano VIRGILIO ANTONIO SANCHEZ SIBULO, en partidas mensuales, en una cuenta de ahorro que a tal efecto aperturara la ciudadana MARGELINE YIRED PINO CASTILLO en una entidad bancaria a favor de los niños de autos
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de AGOSTO por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.439,65), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/dl
Asunto N° AP51-V-2009-007313
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
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