REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Once (11) de Junio de 2009.
ASUNTO: AP51-V-2008-009080
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial vista la diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, presentada por la abogada DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.597, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO CHACON MORALES, y lo contenido; esta Juzgadora considerando que en fecha 08 de Junio del corriente año se dictó resolución mediante la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la acción de Responsabilidad de Crianza (Custodia Compartida).
Dentro de esta perspectiva esta Juzgadora ve la necesidad de invocar el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Igualmente, el artículo 211 de la referida norma adjetiva reza:

“…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
Finalmente el artículo 252 ejusdem señala:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Analizada la norma transcrita, quien aquí suscribe a los fines de garantizar la celeridad, económica procesal y el Interés Superior del Niño ha de hacer notar que los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la opinión emitida por la Niña SE OMITEN DATOS, son válidos ya que estos no son esenciales para la legalidad de los actos procesales subsiguientes. En relación a todos los demás actos procesales efectuados antes de la reposición de la demanda se entenderán como nulos debiendo realizarse nuevamente en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.

ASUNTO: AP51-V-2008-009080
CAPR/Ms/dl-*
Motivo: Aclaratoria.