REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, dieciséis (16 ) de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004091
Revisadas debidamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial visto el auto que antecede de fecha 12 de junio de 2009, dictado por esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 16 mediante la cual ordena diferir oportunidad para dictar sentencia para el sexto (6to) día de despacho siguiente. Ahora bien este Tribunal observa que no fueron debidamente admitidas ni evacuadas las pruebas presentada por los ciudadanos KAREL MARÍA BARRENECHEA RAMOS y DAMIAN ADOLFO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.703.049 y V-3.611.340 respectivamente, en su oportunidad legal correspondiente; por lo que esta Juzgadora como directora del proceso debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la cual se desprende que la Tutela Judicial Efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual enunciativa y no limitativa, tiende a proteger en el proceso jurisdiccional, los derechos que se ventilan en el proceso judicial, tienden a permitir al ciudadano a acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sean el producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos, asimismo debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio.
Igualmente el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario REPONER LA CAUSA al estado de admisión y evacuación de las pruebas, a objeto de subsanar el error cometido, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece. Finalmente se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos KAREL MARÍA BARRENECHEA RAMOS y DAMIAN ADOLFO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.703.049 y V-3.611.340 respectivamente, a los fines de notificarle de la presente reposición de la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas, una vez la Secretaria de este Tribunal deje constancia de la última de las notificaciones practicadas, comenzaran a transcurrir los lapsos de ley correspondiente. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
ASUNTO: AP51-V-2009-004091
CAPR/Ms/dl
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