REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-002016
SOLICITANTE: KARINA AMABEL MEDINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.603.430
APODERADO JUDICIAL: YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR:
Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana KARINA AMABEL MEDINA TORO, supra identificada, en beneficio de su hijo el niño SE OMITEN DATOS, en el cual expone lo siguiente:
La solicitante manifiesta su deseo de que sea dictada Medida de Protección de Colocación Familiar Provisicional a favor de su hijo, en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos ROSARIO GARCÍA DE MARCANO y ENDER JOSÉ MARCANO, titulares de la cédula de identidad No. 6.202.067 y V-6.438.828 respectivamente, domiciliados en: barrio Federico Quiroz, Calle Principal, Casa No. 20-1, Sector Gramoven, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital; en virtud de no contar actualmente con las condiciones habitacionales ni económicas para satisfacer las necesidades básicas de su hijo, siendo que han sido los abuelos paternos quienes han contribuido significativamente en la manutención, cuidados y educación del prenombrado niño y mas aún desde que el progenitor del niño se encuentra en el Internado de la Policía Metropolitana.
Fundamentó la presente acción en los Derechos que tiene la niña a ser criada en el seno de su familia de origen y a obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, psicológico, físico y moral, así como ser representado en todos los actos civiles y administrativos que requiera, según los derechos consagrados en los artículos 26, 30, 32. 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Febrero de 2008, se dictó auto de admisión en la presente demanda de Colcoación familiar, incoada por la ciudadana KARINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.603.430, se ordenó citar a los ciudadanos ROSARIO GARCIA DE MARCANO y ENDER JOSÉ MARCANO, a los fines de que expongan lo que crean conducente en relación a la presente demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se dictó auto agregando a los autos las boletas de citación recibidos por los mencionados ciudadanos, dejándose constancia que a partir el primer día de despacho siguiente, comenzaran a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSARIO GARCIA DE MARCANO y ENDER JOSÉ MARCANO, mediante la cual manifestaron su compromiso de ejercer los cuidados, inherentes a su nieto, el niño de autos.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se dictó auto ordenando citar a los ciudadanos JOHAN RAFAEL MARCANO, a los fines de que exponga lo conducente en relación a la Colocación Familiar, intentada en beneficio de su hijo.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se dejó constancia por secretaría de haber sido agregada a los autos, la boleta de citación dirigida al ciudadano JOHAN RAFAEL MARCANO GARCÍA, a los fines de computarse los lapsos procesales de su comparecencia.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se dictó auto dejando constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente comienza a correr el lapso para la comparecencia del ciudadano JOHAN RAFAEL MARCANO GARCÍA.
En fecha 04 de Junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOHAN RAFAEL MARCANO GARCÍA, quien manifestó su aceptación de que su hijo, quede bajo los cuidados de sus padres.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana KARINA AMABEL MEDINA TORO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida en su carácter Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio del niño de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que el padre compareció por ante este Despacho Judicial en relación a la Colocación Familiar en beneficio de su hijo, señalando textualmente lo siguiente:
“Estoy de acuerdo con la entrega de la Colocación Familiar legalmente de mi hijo a mis padres, porque yo vivo en la casa con ellos y ellos me ayudan con su cuidado, pero cuando yo pueda hacerme cargo totalmente de mi hijo recuperare la colocación familiar. ”(Destacado de esta Sala de Juicio).
Esta juzgadora en vista de que la madre expuso su deseo de hacerle entrega del niño de autos a sus abuelos paternos, por cuanto no cuenta con las necesidades básicas que requiere el niño para sus cuidados y en vista de que los abuelos paternos del referido niño tienen una vivienda estable de la cual el niño puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.
De la misma forma son tomadas en consideración las conclusiones aportadas en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) en el cual se refiere lo siguiente:
El niño SE OMITE DATOS es un niño en aparente buen estado de salud física, vestido y calzado adecuadamente. Se observó que el miso es orientado a obedecer, cumpliendo con el orden del espacio destinado para su recreación. Este pequeño hace a gusto y en confianza con sus abuelos y tíos paternos. A su padre lo reconoce como tal, se muestra tranquilo, amoroso y con deseos de compartir con él, sin muchos comentarios que resalten algo de la madre, lo cual puede obedecer a la lejanía de esta. Actualmente convive con sus abuelos paternos. Se encuentra un vínculo bien desarrollado con las figuras significativas (los abuelos) . Se aprecia distanciamiento de la madre biológica y amerita fortalecer el vínculo con su padre biológico. La señora Rosario, abuela paterna, es una dama organizada activa laboralmente, con el rol de made adecuado a la realidad del seno familiar, cumple con sus obligaciones laborales y paralelamente ejerce su rol de guardadora de hecho del niño. Se concluye que es una adulta con madurez emocional suficiente que ha internalizado el rol materno de manera adecuada y ha sido capaz de amar y brindarle cariño, protección y cuidados maternales al niño. Sin evidencias de patología Mental para el momento de la evaluación. El señor Ender, abuelo paterno, se observó enérgico en los planes habitacionales, activo laboralmente, educado, responsable en lo concerniente a su entorno, es un adulto con madurez propia de su edad. Se encuentra adecuada internalización del rol paterno. Sin evidencias de patología mental para el momento de la evaluación. Se observó en el inmueble donde se desenvuelve el niño, que el mismo le permite a este a gozar de libertad y seguridad, junto a sus abuelos y tíos. Este núcleo familiar es sólido, ya que construyeron con esfuerzo su vivienda, logrando satisfacer con amplitud su necesidad de vivienda. El inmueble presenta condiciones excelentes de habitabilidad. Se recomienda a los padre del niño de autos, asistir a talleres de convivencia y orientación familiar, con el fin de que adquieran herramientas útiles, para que las motivaciones de afecto en la atención de su pequeño hijo, no estén sujetas solamente a una carga económica sino a fortalecer el vinculo con este pequeño que por su etapa de desarrollo evolutivo amerita de figuras paterna y materna que sean significativas para él. (Subrayado de esta Sala de Juicio )
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia del niño de autos con sus abuelos paternos, ciudadanos ROSARIO GARCIA DE MARCANO y ENDER JOSÉ MARCANO, quienes le brindan la protección debida, educación, atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar del precitado niño, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a los ciudadanos antes identificados, haciéndose evidente que la permanencia del niño con los mismos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de éste a vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que el mencionado niño habita en la vivienda de sus abuelos paternos ROSARIO GARCÍA DE MARCANO y ENDER JOSÉ MARCANO, quienes le brindan comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que el niño se encuentra plenamente identificado con el grupo familiar manifestando cariño, consideración por lo mencionados ciudadanos y quienes reúnen criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado del niño de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño SE OMITEN DATOS, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño SE OMITEN DATOS, en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos ROSARIO GARCÍA DE MARCANO y ENDER JOSÉ MARCANO, titulares de la cédula de identidad No. 6.202.067 y V-6.438.828 respectivamente, domiciliados en: Barrio Federico Quiroz, Calle Principal, Casa No. 20-1, Sector Gramoven, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, del niño de autos, en los términos establecidos.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2008-002016
Motivo: Colocación Familiar.
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