REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-001047

DEMANDANTE: YOLANDA MERCEDES MONASTERIO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.150.022.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Decimoprimero con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: EDGAR MARTIN MANCILLA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.924.743
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR:


Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana YOLANDA MERCEDES MONASTERIO DE BENITEZ, supra identificada, en beneficio de su nieta la niña SE OMITEN DATOS, en la cual expone lo siguiente:

Que su hija la ciudadana YULY NAZARETH BENITEZ MONATERIOS, quien era madre de la referida niña, titular de la cédula de identidad No. V-10.118.924, falleció en fecha 25 de Septiembre de 2008, y desde su muerte ha ejercido la custodia y asistencia material de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente a la mencionada niña. Asimismo el padre de la niña está totalmente de acuerdo de que la abuela siga ejerciendo la custodia y representación de su nieta.

Fundamentó la presente acción en los Derechos que tiene la niña a ser criada en el seno de su familia de origen y a obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, psicológico, físico y moral, así como ser representado en todos los actos civiles y administrativos que requiera, según los derechos consagrados en los artículos 26, 30, 32. 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de Enero de 2009, Se dictó auto a los fines de ADMITIR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR y sus recaudos, presentada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES MONASTERIO DE BENITEZ. Se ordenó citar al ciudadano EDGAR MARTIN MANCILLA CALDERON, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Se ordenó notificar al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” ejusdem. Asimismo se ofició al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar el Informe Integral en el hogar de la niña de autos.
En fecha 26 de Febrero de 2009, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para el séptimo (7mo) día a las 9:30, a los fines de que comparezca la niña de autos y ejerza su derecho a ser oída por esta Juzgadora.

En fecha 05 de Marzo de 2009, se dictó auto ordenando agregar a los autos la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano EDGAR MARTIN MANCILLA CALDERON. En tal sentido se le hizo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes para su comparecencia.

En fecha 10 de Marzo de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña de autos, al acto fijado con motivo de escuchar su opinión.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se levantó dejando constancia de la no comparecencia del demandado de autos, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para escuchar a la niña de autos, al cuarto día de despacho a las 10:30 de la mañana.
En fecha 02 de Abril de 2009, se levantó acta dejando constancia de lo expuesto por la niña de autos, quien ejerció su derecho a ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem.
En fecha 23 de Abril de 2009, se levantó acta dejando constancia de lo expuesto por el ciudadano EDGAR MARTÍN MANCILLA CALDERON, manifestando en la misma su aceptación de que la niña de autos permanezca con su abuela.

En fecha 21 de Mayo de 2009, se dictó auto ordenando agregar el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES MONASTERIO DE BENITEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Defensor Público Suplente Decimoprimero con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de la niña de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que el padre compareció por ante este Despacho Judicial en relación a la Colocación Familiar en beneficio de su hija, señalando textualmente lo siguiente:

“Vivo en el 23 de Enero Zona E- bloque 31, Piso 3- Letra E- Apto. 39, en la fecha que la madre de mi hija fallece ya había salido el divorcio, porque teníamos más de cinco años separados. Cuando estábamos casados siempre vivimos con la abuela de mi hija, al morir su madre la niña quedó con su abuela, es decir que nunca se han separado porque ella nació en ese apartamento con su abuela, por lo que es mi deseo que así continué mi hija viviendo de su abuela, yo le paso una mensualidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) y en Diciembre igualmente le doy su dinero, en Diciembre del 2008 le di mil (Bs.1.000,00) bolívares. Repito a este Tribunal que quiero que la Colocación Familiar de mi hija sea otorgada a su abuela materna ciudadana YOLANDA MERCEDES MONASTERIO DE BENITEZ, quien siempre le a dado cariño atención, preocupación por ella y es la que esta pendiente en todas sus necesidades. ”(Destacado de esta Sala de Juicio).

Esta juzgadora en vista de que la abuela ejerce los cuidados de la niña desde el fallecimiento de su madre y siendo que la misma tiene una vivienda estable de la cual la niña puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.

De la misma forma son tomadas en consideración las conclusiones aportadas en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) en el cual se refiere lo siguiente:

La niña SE OMITEN DATOS es descendiente de la relación habida entre el Sr. Edgard Mancilla y la Sra. Yuly Benitez (Fallecida). Esta pequeña en la actualidad se encuentra habitando y siendo atendida por su abuela materna, Sra. Yolanda Monasterio, la cual le brinda todo lo necesario para su desarrollo integral.
La niña SE OMITEN DATOS, según su experiencia, ha percibido que su padre el Sr. Edgard no ha sido constante en sus responsabilidades con ella, por lo cual su abuela ha tenido que asumir sus cuidados. Se observó que la niña, no se encuentra carente de afecto ya que su abuela le ha hecho sentir el calor de hogar que ésta necesita. Se conoció que la quiere mucho y no le gustaría apartarse de ella. Esta pequeña, mostró ser educada, espontánea en su manera de conducirse en la entrevista.
A favor de la niña SE OMITEN DATOS su abuela materna la Sra. Yolanda Monasterio, solicita su representación legal mediante Colocación Familiar, ya que la tiene bajo sus cuidados desde que fallece la madre de la niña y anteriormente de este suceso, se la llevaban muy bien.
La Sra. Yolanda Monasterio, según lo que se pudo observar y conocer, es una persona emprendedora, responsable y organizada, cumpliendo el rol de madre sustituta, sin descuidar otras responsabilidades. Además es una adulta que posee estabilidad económica y sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades básicas y las de la niña.
La vivienda en la que residen les permite satisfacer sus necesidades de habitación, según su nivel de vida.
Desde el punto de vista psicológico, la solicitante de la colocación familiar abuela materna, constituye una persona estable emocionalmente que junto a sus familiares cultivan valores morales, orientados a los estudios y al trabajo como medios de superación personal y consideran a SE OMITEN DATOS como una integrante del núcleo familiar, evidenciando un fuerte vinculo afectivo con la niña desde las primeras etapas de su vida.
A la evaluación psicológica la niña SE OMITEN DATOS, presentó un adecuado desarrollo maduracional acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentra. (Subrayado de esta Sala de Juicio )

Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.

El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con su abuela materna YOLANDA MERCEDES MONASTERIO DE BENITEZ, quien le brinda la protección debida, educación, atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada niña, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña habita en la vivienda de su abuela materna ciudadana YOLANDA MERCEDES MONASTERIO DE BENITEZ, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que la niña se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado de la niña de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SE OMITEN DATOS, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña SE OMITEN DATOS, en el hogar de su abuela materna ciudadana YOLANDA MERCEDES MONASTERIO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.150.022, residenciada en: 23 de Enero , Bloque 39, Letra H, Apto 14- PB, Zona F, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de la niña de autos, en los términos establecidos.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva

CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2009-001047
Motivo: Colocación Familiar.