REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-019356
SOLICITANTE: FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.784.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Medida de Colocación Familiar: Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).


I
Mediante escrito presentado el 12 de Noviembre de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por la ciudadana YRIS VALERA, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, iniciándose el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención de la adolescente y la niña SE OMITEN DATOS, quienes se encontraban junto a su progenitora CARMEN FUENMAYOR, en el Boulevard de Chacaito y siendo que desde ese momento se separaron, la niña SE OMITEN DATOS fue trasladada al citado Consejo, mientras que ubicaban a su hermana SE OMITEN DATOS que se encontraba sola en el Hotel Boston, habitación 21, ubicado en Capitolio; se dio apertura al procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dictó la MEDIDA DE PROTECCIÓN , en modalidad de ABRIGO PROVISIONAL, a favor de las citadas hermanas, en la Casa Hogar de Ana, en Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 07 de Enero de 2007, se revocó la medida de abrigo y se dictó Medida de Protección a favor de las mencionadas hermanas bajo la protección integral de su tía MARILIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 15.605.255, residenciada en: La Gran Parada, Zona 1, Callejón Todos Unidos, Casa No. 20, Macarao. Posteriormente en fecha 26 Junio de 2008, compareció la mencionada tía de las hermanas de autos, manifestando que la adolescente estaba muy rebelde, manifestando la propia adolescente su deseo de no vivir con su tía, por lo cual se dictó Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo a favor de la mencionada adolescente, ejecutándose en la referida Entidad, permaneciendo la niña SE OMITEN DATOS en el hogar de su tía.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, se dictó Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente de autos, ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar de Ana, ubicada en Los Teques. Asimismo se decretó Colocación Familiar de la niña SE OMITEN DATOS, en el hogar de su tía MARILIN YULEIMA FUENMAYOR, supra identificada.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se dictó auto ordenando oficiar a la Casa Hogar de Ana, a los fines de informarle acerca de la Medida dictada en beneficio de la mencionada adolescente. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” ejusdem. Por último se acordó oficiar al Director del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor, en beneficio de la adolescente de autos.
En fecha 08 de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se autoriza a la ciudadana MARILIN YULEIMA FUENMAYOR, con el objeto de que realice las gestiones pertinentes para la inscripción del Registro Civil de la niña de autos.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA, quien asistió a una entrevista con esta Juzgadora en compañía del Defensor Público, ciudadano ABRAHAM ALBERTO BLANCO BAUTISTA, manifestando sus deseos de ejercer todos los cuidados de su hija, comprometiéndose a realizar las diligencias pertinentes para el reconocimiento de la misma.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se dictó auto ordenando oficiar a la Entidad de Atención "Casa Ana" a los fines que se sirvan remitir informe de la adolescente de autos, así como también se encarguen de trasladar a la precitada adolescente, a este Tribunal el día Lunes 11 de Mayo de 2009, a las diez de la mañana, con el objeto que la misma sea oída por la ciudadana Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Libró comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Ciudad de Puerto la Cruz, a fin de que el Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Jurisdicción se sirva practicar informe integral en el hogar del ciudadano FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Entidad De Atención Casa De Ana, a los fines que trasladen a la adolescente de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída.
En fecha 28 de Mayo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem.
En fecha 08 de Junio de 2009, se dictó auto ordenando agregar a los autos la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, en la cual se evidencia la nota marginal del reconocimiento realizado por su progenitor ciudadano FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA.
En fecha 22 de Junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto manifestando que persiste la preocupación por la escolaridad y la satisfactoria culminación del sexto grado de educación básica de la adolescente de autos, solicita se inste a la referida Entidad, a los fines de que imponga las medidas a que tenga lugar, para que la referida adolescente culmine exitosamente su ciclo básico e inicie el primer año diversificado en compañía de su padre en la ciudad de Barcelona.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Conoce esta Sala de Juicio No. XVI de la presente causa de Medida de Protección (colocación en Entidad de Atención), a favor de la adolescente de autos, declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia para pronunciarse y así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora, con la finalidad de poder preservar la unidad familiar entre el ciudadano FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA y la adolescente SE OMITEN DATOS, quien de acuerdo a lo manifestado en fecha 06 de Mayo de 2009, expuso lo siguiente:
“…Yo tuve a SE OMITEN DATOS desde que tenía cinco meses de nacida hasta que cumplió cinco años de edad, ya que su mamá tenía problemas de alcohol y por eso me la dejó, luego su mamá la fue a buscar a San Bernardino en donde yo vivía con la niña y se la llevó. No la presente como mi hija porque su madre nunca quiso que yo la presentara porque tenía miedo que yo se la quitara. Mi deseo es que mi hija viva conmigo en Puerto la Cruz, ya que en los actuales momentos se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Ana”, ubicada en los Teques, Estado Miranda, Quinta Elena. Me comprometo a realizar las diligencias correspondientes ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, para así reconocer a SE OMITEN DATOS como mi hija. No quiero que la mamá de SE OMITEN DATOS se acerque a ella luego que yo la tenga viviendo conmigo…” (Destacado de esta Sala de Juicio.)

De conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada adolescente manifestó lo siguiente:
“…Me llamo SE OMITEN DATOS, tengo catorce (14) años de edad, estudio en el IVIC “Rómulo Gallegos” y estoy en sexto grado, yo me quiero ir con mi papá pero quiero seguir estudiando afuera quiero que mi papá me lleve al colegio porque si estoy en la Fundación no me van a llevar al colegio por un inconveniente que hubo, en cambio con mi papá el me podría llevar al colegio y seguir estudiando normal o si no voy al colegio el profesor me da todos mis trabajos me asigna un día en que los tengo que llevar, y llega el día y los llevó y cuando sea el día de la graduación me graduó con mis compañeros. No estoy de acuerdo con que me dejen el la casa hogar hasta que me gradué porque me siento mal no puedo salir, no puedo ver a mis primos, ni visitar a mis tías y me siento incomoda así, preferiría estar con mi papá porque me siento más cómoda y segura, quiero tener mas comunicación con mis compañeros de clase…” (Destacado de esta Sala de Juicio.)

Visto el deseo del ciudadano FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA de querer recibir a su hija antes mencionada, en su hogar, aunado al compromiso en asumir las obligaciones y responsabilidades que conllevan el ejercicio de la guarda, además de proveerla de vivienda, alimentación, medicinas, educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que la adolescente de autos logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, que sea colocada en el hogar de su padre, ciudadano FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural tal como lo dispone el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que tales condiciones son las que garantizan que esta persona quien es su progenitor le proporcione un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad.
Debe ratificarse, que el nuevo derecho de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el Principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Materializándose en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe REVOCARSE la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada inicialmente en beneficio de la adolescente de autos y se acuerda su REINSERCIÓN FAMILIAR , tal y como dispone en el artículo 405 de la Ley ejusdem, en virtud de constituir ello, el Interés Superior de la adolescente de autos, que no es otro que el derecho que tiene la misma, a vivir, ser criada y a desarrollarse, en el seno de su familia.
Por último en vista de que la precitada adolescente se residenciará en: Puerto La Cruz, El Pénsil, Calle San Félix, Casa No. 14, detrás del Hotel Cristina Suite, al lado del Caber, Estado Anzoátegui, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala como competente para conocer del presente asunto, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en La Vela de Coro. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente.
Igualmente se ordena, realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado la reinserción de la adolescente de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Anzoátegui informándole lo conducente, y así se declara

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada el 18 de Noviembre de 2008 y en tal sentido acuerda la REINSERCIÓN CON LA FAMILIA PATERNA, en el hogar de su progenitor ciudadano FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.117.784, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 ejusdem, en consecuencia, se ordena el EGRESO de la adolescente SE OMITEN DATOS, de la Entidad de Atención CASA HOGAR DE ANA, a fin de que ingrese al hogar de su progenitor, ciudadano FAUSTO ORLANDO ROMERO MORA, supra identificado domiciliado en: Puerto La Cruz, El Pénsil, Calle San Félix, Casa No. 14, detrás del Hotel Cristina Suite, al lado del Caber, Estado Anzoategui. y así se decide.
Expídanse las copias certificadas de la presente decisión a los fines de que le sean entregadas a la parte interesada por ante la Oficina de Atención al Público (OAP). Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención Casa Hogar de Ana, comunicándole lo decidido y ordenándole se sirva realizar las diligencias pertinentes que tengan relación con la culminación del ciclo escolar que cursa la adolescente de autos, quien ingresará a una nueva Institución Escolar en la ciudad de Barcelona, por lo cual necesita tener toda la documentación requerida para su traslado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) Días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva

AP51-V-2008- 019356
CAPR/MNS/Zully
Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar)