REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-011088
PARTE SOLICITANTE: KEIDRYS INDIRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.300.659.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
TITULO PRIMERO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana KEIDRYS INDIRA FRANCO, debidamente asistida por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés del niño SE OMITEN DATOS, quien es hijo de su prima segunda, ciudadana NOELIA JOSEFINA HERNANDEZ, manifestando que tiene al niño desde hace cinco (05) años y solicita la colocación familiar en su hogar por cuanto su progenitora consume drogas y se encuentra en estado de indigencia.
Fundamentándose en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La solicitante alega que la madre del niño tiene otros dos (02) niños que están a cargo de una de sus hermanas y otro a cargo de una tía, las cuales están tramitando la Colocación Familiar ante los Tribunales y el Consejo de Protección del Estado Miranda; señala que el padre, ciudadano PEDRO LUIS CABRILES, titular de la cédula de identidad No. V-4.438.413, nunca ha visto al niño desde que lo tiene bajo sus cuidados, por lo que desconoce su paradero.
En fecha 03 de Julio de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana KEIDRYS INDIRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.659. Se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirva realizar informe integral en el hogar de la ciudadana KEIDRYS FRANCO. Asimismo se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar último domicilio y movimientos migratorios de los padres del referido niño.
En fecha 15 de Octubre de 2008, se dictó auto ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección de Los Teques, a los fines de remitirle boleta de citación dirigida a la ciudadana NOELIA JOSEFINA HERNANDEZ.
TITULO SEGUNDO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Establece el artículo 26, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 400, Ejusdem, extienden y desarrollan el mandato contenido en los artículos 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Artículo 20.3: “Entre otros cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
Artículo 75, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Respecto a la presente solicitud, dado el carácter excepcional de su procedencia, deben constatarse especialmente los siguientes requerimientos establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
a) La opinión de los niños;
b) La conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta; y
c) La opinión del equipo multidisciplinario;
En el caso que nos ocupa, ciertamente, la prima del niño solicita la colocación familiar en su hogar, por cuanto ejerce sus cuidados desde hace cinco (05) años, en virtud de que la madre consume drogas y se encuentra en estado de indigencia.
Respecto a dicha solicitud, la niña de autos, no pudo ser oído en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero de igual forma se toma en cuenta las conclusiones aportadas en el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
El informe integral ordenado por esta Jueza Unipersonal arrojó los siguientes resultados:
… El presente caso trata de solicitud de COLACACIÓN FAMILIAR, a favor del niño SE OMITEN DATOS, solicitada por la ciudadana FRANCO KEIDRYS. La madre biológica se encuentra en estado de deterioro por consumo de sustancias psicotrópicas.
El niño es producto de la relación inestable de sus padres; los mismos han incumplido sistemáticamente con su rol. El niño en estudio extrapoló los idóneos cuidados, los cuales son otorgados por la cuidadora y el grupo familiar, asimismo está inscrito en el sistema educativo formal, donde posee un regular desenvolvimiento motivado al problema de aprendizaje que presenta. El niño se encuentra para el momento de la evaluación, sin alteraciones o trastornos a nivel psíquico, manifestando el deseo de y el bienestar que le produce estar en el hogar de la ciudadana KEIDRYS FRANCO. Durante el proceso de investigación, la ciudadana KEIDRYS, mostró gran interés en arrogarse el cuidado del niño de autos, evidenciando claridad y seguridad por la decisión tomada. Es perentorio mencionar que el ingreso económico mensual del grupo familiar de la cuidadora satisface los requerimientos primarios y limitadamente los secundarios, en cuanto al inmueble, este satisface las necesidades del grupo primario. La relación entre la solicitante y el niño se evidenció como nutritiva, sin conflictos que puedan afectar el sano desenvolvimiento de los roles ejercidos, así como el desarrollo bio-psico-social del niño. Desde el punto de vista psicológico los resultados de la evaluación practicada a la ciudadana KEYDRYS, muestra una persona sin evidencia de trastorno psíquico, con genuino interés en el niño, siendo nutritiva la relación.
Se sugiere evaluación y seguimiento psicopedagógico para el niño de autos, quien presenta indicadores de dificultades en la atención y concentración, que han influido negativamente en el provecho de la capacidad cognitiva. En tal sentido se recomienda el Centro de Atención Psicopedagógica de Venezuela…”
En este mismo orden de ideas, se pudo observar que durante el juicio, ha sido promovida y evacuada la siguiente prueba:
Corre inserta al folio cinco (05) copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna NOELIA JOSEFINA HERNANDEZ. Así se declara.
Tal y como ya se refirió, existe parentesco por consanguinidad entre la ciudadana KEIDRYS INDIRA FRANCO y el niño de autos, cuya idoneidad ha quedado demostrada a través de las evaluaciones positivas reflejadas en el informe integral, las cuales infieren, a grandes rasgos, que dicha ciudadana, cumple con los mínimos requerimientos bio-psico-sociales que podrían exigírseles, como lo es el proporcionarle un nivel de vida adecuado, afecto y educación, garantizando así su debida protección. También se cumple el extremo legal exigido en el artículo 395, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta en virtud de que la ciudadana KEIDRYS INDIRA FRANCO, es prima del niño de autos, lo cual garantiza su desarrollo integral, dentro de su familia de origen, lo cual evidentemente redunda en su beneficio, pues sus propios parientes sanguíneos son los más indicados para su crianza, a falta de sus progenitores, como es el caso de marras, lo cual, aunado al dictamen favorable del equipo multidisciplinario. Asimismo en vista de que el ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDIBLE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.807.010, quien es esposo de la solicitante, ha realizado la inclusión del mencionado niño en las pólizas de seguro, HCM, y todos los beneficios que disfruta como Asesor de los Talleres en PDVSA, son hechos que conllevan a esta juzgadora a la plena convicción, de que el niño va a estar mejor y más seguro, dentro de su familia de origen, dentro de la cual va a contar con el afecto que surge naturalmente entre las personas unidas por parentesco consanguíneo, lo cual orienta y dirige la presente decisión.
Por lo que al estar llenos los extremos previstos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conjunción con lo establecido en el artículo 400 ejusdem, resulta procedente la solicitud de colocación familiar. Así se decide.
TITULO TERCERO
En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, del niño SE OMITEN DATOS, de nueve (09) años de edad, en el hogar de su prima ciudadana KEIDRYS INDIRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.300.659, y de su esposo, el ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDIBLE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.807.010, domiciliados en: Calle del Medio, Casa No 33, Los Cortijos de Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 400 ejusdem, se otorga a los ciudadanos KEIDRYS INDIRA FRANCO y OSCAR ALEXANDER MENDIBLE, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA del niño SE OMITEN DATOS, debiendo ser entendida en los términos previstos en los artículos 358 y 359 Ejusdem, así como la representación y la simple administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 Ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, de manera temporal, por lo cual la presente medida deberá ser objeto de revisión en un lapso de seis (06) meses, con el objeto de constatar si han variado los hechos alegados por la solicitante. Asimismo, este Tribunal ordena que vencido dicho lapso, se efectúe informe social en el hogar de los ciudadanos KEIDRYS INDIRA FRANCO y OSCAR ALEXANDER MENDIBLE, con el fin antes especificado.
UNICO: Se recomienda realizar evaluación y seguimiento psicopedagógico para el niño de autos, quien presenta indicadores de dificultades en la atención y concentración, que han influido negativamente en el provecho de la capacidad cognitiva, para lo cual se recomienda el Centro de Atención Psicopedagógica de Venezuela, teléfonos. 0212-234.07.84.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño, la cual será revisada cada seis meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Por último se acuerda expedir las copias certificadas que requiera la parte interesada, con el objeto de que le sean entregadas por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), a la cual se ordena oficiar remitiéndoles lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2008-011088
Motivo: Colocación Familiar (Provisional)
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