REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-009529
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 03 de Junio de 2009, por los ciudadanos LARRY OLIVER MONTOYA VALLE y KARIN JANETT GIL DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.563.205 y Nº V-15.931.026 respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255, al respecto esta Sala de Juicio observa que:
En el referido escrito los solicitantes, señalaron expresamente lo siguiente: “…es el caso que desde el mes de Febrero del 2003 hemos permanecido Separados de Hecho;…”
Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como corolario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).

De lo antes transcrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes no concuerda con la fecha en la cual contrajeron matrimonio, ya que del acta de matrimonio se evidencia que el mismo fue celebrado en fecha 09 de Julio del 2004 y a la presente fecha no han transcurridos los cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común, demostrándose que no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LARRY OLIVER MONTOYA VALLE y KARIN JANETT GIL DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.563.205 y Nº V-15.931.026 respectivamente, en virtud de no encontrarse subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Andrés Fonseca.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Andrés Fonseca.

ASUNTO: AP51-S-2009-009529
CAPR/CAFZully
Motivo: Divorcio 185-A