REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-009080
Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda Ampliación del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano ARMANDO CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.812.908, actuando en su carácter de padre de la Niña SE OMITEN DATOS, nacida en fecha 15/02/2003, actualmente de Seis (06) años de edad, debidamente asistido por el abogado HECTOR COLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.887; contra la ciudadana MÓNICA FERNANDA BOGLIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.309.379; esta Sala de Juicio, observa:
Que la parte actora en su libelo de demanda señala expresamente lo siguiente:
…Omissis…
“…el Régimen de Visita otorgado actualmente está referido a dos (2) fines de semana al mes de manera alternativa, vacaciones anuales dos (2) semanas continuas, algunos días festivos y el cumpleaños del PADRE, temporadas esas que principalmente significan para la MENOR tiempo de recreación, diversión y muy pocas responsabilidades, entre ellas las escolares. En atención a lo anterior es difícil que se logre establecer una relación padre-hija cuyo vínculo se afiance, compartiendo ambos la vivencia de la rutina diaria , es decir, una relación enriquecida por el contacto frecuente entre ellos, que se involucren en el quehacer del otro, dando firmeza a un lazo afectivo real y cierto, diferente al sanguíneo, el cual es propio de dicha relación , que determine la confianza y la seguridad afectiva, entre ambos, elementos estos vitales para el sano desarrollo emocional de la MENOR. La intención de la presente solicitud es que la MENOR tenga una visión más amplia sobre lo que es la vida familiar en su conjunto, compartida en parte con su madre y en parte con su PADRE fortaleciendo así lazos afectivos sanos, donde el PADRE sea visto como una figura de apoyo moral, espiritual económico, afectivo, entre otros y no la visión que en estos momentos se está creando en la MENOR por el eventual contacto de algunos fines de semanas y otras festividades que solo le deja, en muchas oportunidades vacíos e insatisfacciones que a la larga afectarán negativamente su autoestima. Ciudadano Juez respetuosamente he considerado, en mi carácter de PADRE que el logro de una vida significativa y gratificante depende de la calidad de las relaciones entre la MENOR y su PADRE y es por esto que muy respetuosamente le solicito la ampliación del Régimen de Visita vigente, de la siguiente manera:
• La MENOR convivirá 15 días continuos, en forma alternativa con su MADRE y su PADRE. Cuando le corresponda al PADRE será desde el primer viernes de cada mes, a las 6 p.m., hasta el tercer viernes de ese mismo mes, a las 6 p.m., en el entendido de que la menor pernoctará con su padre quien se encargará de prodigarle todos los cuidados necesarios a su menor hija, correspondiéndole a LA MADRE los demás días del mes, hasta cumplir el ciclo antes mencionado.
• La MENOR mantendrá el disfrute con su PADRE en forma alternativa, tal y como ha sido hasta la fecha, de las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo; asi mismo las vacaciones laborales que le correspondan y la festividad correspondiente al día del padre y la fecha de cumpleaños de éste, correspondiéndole a LA MADRE los demás días, previamente acordados en el Régimen de Visita inicialmente acordado.
• La ampliación solicitada se iniciará, una vez acordada la presente solicitud, al primer día del mes siguiente de la fecha de su homologación.
Solicito respetuosamente, ciudadana Juez que admita la presente Solicitud de Ampliación del Régimen de Visita homologado en fecha 6 de septiembre de 2004 en esta Sala Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, sea sustanciada conforme a la Ley y una vez homologada se nos expida copia certificada con inserción del auto que la provea. Fundamento la presente solicitud en base a los Artículos 359, 361 y 363 de la vigente Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente…” (Sic)
Dentro de esta perspectiva, este Tribunal, a los fines de garantizar el sano derecho y el debido cumplimiento del proceso ha de considerar:
Que el Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza orientar la conducta de los Jueces en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de estos. Ello supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; motivos suficientes para que los Jueces utilicen sus más amplias facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al analizar el fondo de la presente controversia se observa que la acción propuesta de Ampliación del Régimen de Convivencia Familiar por la parte actora no es la idónea en la presente litis; en tal sentido debe esta Juzgadora abordar este análisis indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a luz de la Ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la Causa Petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los Jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basándose en el principio del iuria novit curia, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”.
Señala GARZON VIEYRA-RAMIREZ-GUERRERO (Viasil sacifi c/Pupplo, Ana. 30/11/88), lo siguiente:
“…Por aplicación del Principio IURA CURIA NOVIT CURIA, los jueces deben, cualquiera que haya sido la denominación que el demandado haya dado a su defensa. Darle la calificación que corresponde, y examinar la sustancia de tales defensas de acuerdo a su verdadera significación jurídica…” (Cursivas de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 241 de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dos (2002), sostuvo:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas…”(Cursivas de esta Sala de Juicio).
Que en fecha 30/07/2008, la Sala de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda como Revisión de Régimen de Convivencia Familiar. (f. 12)
Que en fecha 06/11/2008, la abogada CLARA AURORA PONCE ROCA, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 27)
Visto lo anterior se debe reflexionar sobre lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, quien fundamenta la presente acción en la necesidad que tiene la Niña de autos de que se amplié el Régimen de Convivencia Familiar para con su padre, ya que con el Régimen establecido actualmente es difícil que se logre establecer una relación enriquecida por el contacto frecuente entre ellos, que se involucren en el que hacer del otro, dando firmeza a un lazo efectivo real cierto, diferente al sanguíneo, el cual es propio de dicha relación que determine la confianza y la seguridad afectiva, entre ambos; en este sentido este Despacho Judicial, observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y y Adolescentes (2007), Gaceta Oficial Nº 5.859, establece:
“…Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley…”(Resaltado y Subrayado de la Sala)
Análisis precedente que lleva a esta Juez a considerar que la Responsabilidad de Crianza (Custodia Compartida) es la acción que debe prosperar en derecho, por cuanto lo que pretende la parte actora es compartir la vida familiar de la Niña SE OMITEN DATOS, con su padre y su madre; en consecuencia, este Despacho Judicial la califica como Responsabilidad de Crianza (Custodia Compartida). Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte accionada, fue llamada al presente Juicio, para defenderse sobre una acción de Régimen de Convivencia Familiar, y no así sobre una acción de Responsabilidad de Crianza (Custodia Compartida), acciones estas que tienen naturaleza distinta, aunado al hecho que este Órgano Jurisdiccional acordó la realización de todos lo actos procesales subsiguientes al de admisión como de Régimen de Convivencia Familiar; por tales razones y a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopold o Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de este Tribunal)
En este orden, sostiene DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, (Bogotá 1985):
(...Omissis...)
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el Juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
Considerando cada uno de los elementos esgrimidos durante la redacción del presente fallo, y analizados los puntos de derecho que atañen el equilibrio procesal, la economía procesal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y el Principio de la realidad de cada acto con fin, esta Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en uso de sus más amplias facultades contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y con el objeto de proteger el Interés Superior de la infante en cuestión, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de la acción de Responsabilidad de Crianza (Custodia Compartida).Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
El SECRETARIO ACC,
Abg. Carlos Andrés Fonseca
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