REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 25 de Junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2009-002605.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoe Carillo Castellanos
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA-APELANTE: Anahís Mercedes Lugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.549.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Dávila Dávila, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.827.
PARTE DEMANDADA: José Rafael Figuera Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.799.188.
SENTENCIA APELADA: De fecha 13 de Febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención.
La sentencia proferida por el Tribunal a quo señaló como monto de la obligación de manutención el equivalente al 64% del salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de Quinientos Once Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.511,51) y al pago de dos bonificaciones anuales, una para el mes de agosto, por concepto de bono escolar; y otra, en el mes de diciembre, como bonificación especial de fin de año, equivalente a la cantidad de Quinientos Once Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.511,51), la cual deberá ser cancelada en partidas quincenales cada una por mitad, en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará su apertura en el Banco Industrial de Venezuela.
I
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, cumplidas las formalidades de la Alzada, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, el 27 de Abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Tribunal a quo, con el objeto de solicitar un cómputo de los quince (15) días de despachos siguientes al día veintiuno (21) de enero de 2009 y que una vez conste en autos, se fijaría el lapso para dictar sentencia.
Recibido el cómputo del a quo, para decidir se observa:
Alegatos de la parte actora apelante
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, apeló del fallo dictado por el a quo señalando que considera bajo el monto determinado para dos adolescentes; que si bien es cierto que el Tribunal ofició a la Empresa donde el demandado prestó sus servicios y ésta no respondió a lo requerido, ésta incurrió en desacato porque no respetó la Majestad del Tribunal que lo requirió; siendo que la actora no pudo demostrar el salario que devenga el demandado porque no tuvo acceso a esa información y que con ello se le negó a la actora la única prueba que podía aportar para demostrar que el demandado devengaba un salario superior al mínimo, por lo que lo fijado es exiguo a como se presenta el costo de la vida.
La demanda
Alegó la ciudadana Anahís Mercedes Lugo, en su escrito libelar, que de su unión concubinaria con el ciudadano José Rafael Figuera Marcano, procrearon dos hijas que llevan por nombre (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que luego que el padre abandonó el hogar, ella es quien ha sufragado todos los gastos relativos a la obligación de manutención y por ello, demanda al ciudadano José Rafael Figuera Marcano, para que pague la Obligación de Manutención a favor de sus hijas; señaló que el demandado presta sus servicios en la Empresa BPOIL VENEZUELA, ubicada en la Torre Sur América, Piso 3, Avenida Francisco de Miranda, Chacaíto, Caracas.
Pidió se fije una pensión amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de las adolescentes; que la suma de dinero que demanda sea descontada del sueldo o salario que recibe el obligado; que en caso de despido, renuncia o retiro de la Empresa donde labora, le sean descontadas 24 cuotas de manutención futuras de las prestaciones sociales; que le sea acordada una bonificación especial para el mes de agosto, por concepto de útiles escolares y otra, para el mes de diciembre, con ocasión al fin de año.
Fundamentó su pedimento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó, oficiar a la Empresa BPOIL VENEZUELA, con el objeto de que informe al Tribunal la remuneración mensual y participación de utilidades, así como cualquier otro beneficio obtenido por el ciudadano José Rafael Figuera Marcano.
Siendo la oportunidad, para que el demandado José Rafael Figuera Marcano, diera contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Análisis de las pruebas de la parte actora
Las actas de nacimiento de las adolescentes (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora las valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de su contenido la relación filiatoria existente entre las adolescentes y sus progenitores; y así se establece.
La prueba de informes promovida, solicitando se oficiara a la Empresa BPOIL DE VENEZUELA, esta Juzgadora evidencia que la Juez de la Sala de Juicio XII, remitió un oficio a dicha Empresa para que informara al Tribunal el sueldo y salario mensual devengado por el ciudadano José Rafael Figuera Marcano; no obstante, no constan en autos las resultas del mismo, por lo que esta Juzgadora lo desecha por cuanto no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
II
En el presente caso, se desprende que el Tribunal a quo en fecha 19 de enero de 2009, dictó un auto señalando que visto el escrito de pruebas ratificado por la parte actora, en la que solicita se evacue la prueba de informes oficiando a la Empresa BPOIL VENEZUELA, se admite y acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de dicha Empresa a objeto de que informen sobre el sueldo u otra remuneración del demandado y en la misma fecha se libró oficio. Asimismo, el 21 de enero de 2009, el Tribunal a quo dictó un auto indicando que por cuanto no consta en autos las resultas del oficio enviado, se dictó un auto para mejor proveer señalando lo siguiente:
“…por el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, (…omissis…) y una vez conste en autos las resultas del referido oficio, este Tribunal dictará su fallo...”.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal a quo dictó su fallo.
La Alzada mediante oficio solicitó el computo de los quince días de despacho siguientes al día 21/01/2009.
La Juez a quo remitió a la Alzada cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21/01/2009 hasta el 12/02/2009, ambos inclusive, señalando que transcurrieron quince días de despacho, tal como consta al folio 75 del presente asunto.
El Tribunal de la causa al dar contestación al requerimiento de la Alzada, responde erradamente, pues con el cómputo realizado por la Juez de la primera instancia, que cursa al folio 75 del presente asunto, esta Juzgadora verifica que no se encontraban vencidos los quince días de despacho que la misma Juez a quo señaló en el auto de fecha 21 de enero de 2009, pues el día 21/01/2009, queda excluido del referido cómputo tal y como la misma Juez a quo lo señaló en el propio auto al señalar “…quince (15) días de despacho siguientes al de hoy…”; ello en virtud de que los lapsos procesales se empiezan a contar al día siguiente del momento en que se fijan, lo que le cercena a la parte actora el derecho a que llegaran las resultas que se esperaban de la Empresa BPOIL VENEZUELA, respecto del sueldo y demás beneficios del obligado, para dictaminar acertadamente la cantidad que debía asignarse por fijación de obligación de manutención a las adolescentes de autos.
Sobre este respecto, es preciso indicar que no resulta suficiente por sí sola para quienes suscriben el presente fallo, la circunstancia de que se hubiera producido la confesión ficta como consecuencia de la contumacia del demandado, al no contestar la demanda y no haber comparecido al procedimiento a consignar prueba alguna, sino que por encima de ello, priva el Interés Superior del Sujeto de Derecho sobre el cual recae el pronunciamiento de esta Juzgadora, dado que la naturaleza de la presente acción exige un trato especial a las adolescentes de autos, que tiene por norte satisfacer el pedimento por estar presente el sagrado principio constitucional de alimentos, para que puedan ver satisfecho el ejercicio de sus derechos y garantías.
No obstante lo anterior, es evidente la necesidad de las adolescentes (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran en etapa de desarrollo y requieren de la manutención de sus padres. Tal requisito de necesidad no necesariamente tiene que ser probado, pues sí quedó demostrado que las adolescentes están en situación de minoridad y escolaridad lo que las incapacita para proveérselas por sí mismas, en estos momentos y dependen de sus progenitores.
Por otra parte, si bien de los autos no se evidencia la capacidad económica del padre, ciudadano José Rafael Figuera Marcano, y no se logró obtener la información para comprobar su remuneración mensual y demás beneficios que percibe, en la Empresa BPOIL VENEZUELA, no se observan vicios constitucionales que esta instancia pudiera dar lugar a la revocatoria del fallo de la primera instancia, aunado a que esta Juzgadora considera que sería una reposición inútil contra las adolescentes, siendo que lo importante para ellas es que se determine una cantidad de dinero que el padre se vea obligado a suministrarles y como quiera que la solicitud no determina el monto porque la madre no señaló una cantidad exacta y no consta en autos un parámetro de referencia para que así se determinado por quien decide, la sentencia del a quo debe ser confirmada, se repite, en aras de la celeridad procesal para que no existan más dilaciones en los pagos a favor de las adolescentes de autos ya que el a quo tiene como deber fijar una cantidad para que el obligado dé cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad establecidos en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además del derecho que tienen las adolescentes de autos de solicitar posteriormente, la revisión de tal obligación a su favor; y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Anahís Mercedes Lugo, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se CONFIRMA. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo las .
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto: AP51-R-2009-002605
ECC/fmm.
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